SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.3. Análisis del caso concreto
A consecuencia de la denuncia formulada contra el actual accionante, luego de recibida su declaración indagatoria se dispuso su detención preventiva el 31 de marzo de 2008, ordenada por el Juez Sumariante. Concluido el sumario informativo, el Comandante General de la FAB, dispuso que el Tribunal Permanente de Justicia Militar iniciara el procesamiento contra el accionante, conjuntamente con otros codenunciados.
Consta una penúltima vez en que el procesado solicitó al Tribunal de instancia su libertad condicional, solicitud que al ser rechazada mediante Auto de 14 de agosto de 2009, pasó a conocimiento de la Sala de Apelaciones y Consulta para su correspondiente revisión, instancia que a través del Auto de Vista 34/09 de 26 de noviembre de 2009 resolvió ratificar el Auto en estudio, manteniendo la detención preventiva del accionante; sin embargo, al no estar conforme con dicha determinación, acudió una última vez al mismo Tribunal solicitando la cesación de la medida restrictiva de su libertad, a cuya consecuencia, el 10 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia de consideración de su petición en la que el Tribunal Permanente de Justicia Militar, se pronunció por su improcedencia.
Si bien, después de conocida la decisión del Tribunal el abogado de la defensa expresó su disconformidad, haciendo presumir a las autoridades jurisdiccionales militares que planteó un recurso de apelación, a cuya consecuencia ordenaron la remisión de antecedentes al Tribunal superior en grado, extremo que el abogado de la defensa, rechazó argumentando no haber planteado el recurso, constituye un aspecto intrascendental, por cuanto de acuerdo a la normativa procesal penal militar, expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, el recurso de revisión debe ser promovido de oficio, razón por la cual el Tribunal Permanente al finalizar la audiencia se ratificó en la orden de remitir obrados en grado de “APELACIÓN en el término correspondiente y con el oficio correspondiente” (sic), instancia que a momento de la presentación de la acción de libertad, no se pronunció todavía sobre la revisión de la decisión del Tribunal a quo; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre hechos que también fueron planteados en la jurisdicción militar, de lo contrario, acarrearía una doble emisión de criterio que incluso podría ser contradictorio.
Por lo expuesto, en aplicación a la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia, encontrándose pendiente de resolución un medio de impugnación efectivo, idóneo y rápido cual es la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, corresponde al accionante esperar su pronunciamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su carácter subsidiario excepcional
- III.2. Sobre los medios de impugnación previstos en la jurisdicción militar
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR