SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2011-R
Fecha: 20-May-2011
i)
Los apoderados de la autoridad demandada, en audiencia, informaron: i) Los representados del accionante, son un grupo de personas que provocan desorden y anarquía en Potosí, avasallando y asentándose de manera irregular y abusiva en propiedad ajena; ii) Como Gobierno Municipal no podían quedarse de brazos cruzados, por eso, el Alcalde Municipal, dentro del marco de sus competencias y atribuciones, de conformidad con el art. 126 y ss. de la LM, emitió la RA 027/2009 de 10 de junio, la cual, no define derecho de propiedad privada en lo absoluto, sino persigue el control urbanístico que debe existir y ser ejercitado por dicha instancia, sobre propiedad pública municipal; es decir, áreas verdes de forestación; y en propiedad privada, con la aclaración que no se permiten construcciones clandestinas, lo que está sucediendo en el presente caso; iii) La Resolución Administrativa no se dictó contra la familia López, sino contra todos aquellos que se asentaron de manera irregular en la zona “27 de Diciembre”; iv) los representados del accionante, vendieron a terceros, urbanizaciones consolidadas y aprobadas por el Gobierno Municipal, creyendo tener derecho propietario, asentamientos que no respetan la planificación urbana; v) Las urbanizaciones existentes en el lugar han sido debidamente aprobadas en gestiones anteriores, como son: “Las Américas”, “de los Trabajadores Municipales” y “Plan 2000”; vi) La exigencia de la homologación de las ordenanzas de los radios urbanos, deviene desde octubre de 1995 mediante la Ley 1669, que establece la obligatoriedad que los gobiernos municipales homologuen sus radios urbanos, pero no quiere decir que no tengan competencia respecto a la planificación urbana, por el contrario, existen ordenanzas de décadas anteriores que definieron el radio urbano de Potosí, la última data de 1998, que establece los límites de la mancha urbana y en función a ella, se aprobaron muchas urbanizaciones como: “Las Américas”, “Plan 2000”, y “Obreros Municipales”; vii) Aún existiendo proyectos de urbanización no aprobados, no pueden existir asentamientos ni construcciones clandestinas sobre vías municipales, por ello, se cuestiona a quienes se asentaron en predios que son proyectos de urbanización, porque no pueden ser pasibles de que se reproduzcan construcciones clandestinas; viii) No se trata de vías de hecho, dado que el Gobierno Municipal, en el marco de la autonomía, a través de la Dirección de Catastro Urbano efectuó diversas inspecciones a la zona en cuestión y no solamente a los predios de la familia López, porque recién se están enterando que los afectados serían ellos; y, ix) La Resolución Municipal se publicó para poner a derecho a quienes se consideren afectados y para que en su caso, interpongan los recursos que establece la Ley de Municipalidades, inicialmente un recurso de revocatoria al mismo Alcalde y en caso de ser confirmado, el recurso jerárquico, para que el Concejo Municipal revise la misma.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Sobre la interposición de recursos de impugnación en materia municipal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR