SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos se evidencia que la autoridad demandada, dictó la Resolución Municipal 027/2009, conminando a los ciudadanos asentados irregularmente en las zonas de la Junta Vecinal “27 de Diciembre” (urbanizaciones “Plan 2000”, “Las Américas”, “Obreros Municipales”, proyecto de urbanización “Las Cotas”), para que en el plazo de tres días, desocupen los predios que de facto procedieron a ocupar, y en algunos casos haber empezado con construcciones clandestinas, sin ninguna autorización municipal, y lo que es peor, dichas ocupaciones afectaron -a su criterio- áreas de dominio público debidamente aprobadas como áreas verdes, de equipamientos, forestación, bancos de tierra y vías; y en caso de incumplimiento, instruyó a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Potosí, Dirección Jurídica y Policía Urbana, a efectos de ejercitar control urbanístico, procediendo con el desalojo de asentamientos clandestinos que no cuenten con la respectiva autorización municipal, y en otros casos, proceder con la demolición de construcciones clandestinas y construcciones sobre espacios de dominio público, sea con ayuda del Ministerio Público y de la Policía Departamental.

Resolución que se publicó en un periódico de circulación departamental, afectando supuestamente a quienes de cierto modo habían demostrado su derecho propietario; sin embargo, y pese a haber tenido conocimiento de las determinaciones asumidas en la Resolución Administrativa Municipal, los representados del accionante, no activaron las vías de impugnación previstas en la Ley de Municipalidades, descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, dado que si no estaban de acuerdo con ella porque a su criterio, vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, tenían expedito el recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal de Potosí que había emitido la Resolución Administrativa Municipal 27/2009, que ahora impugnan, si es que consideraban que la misma era ilegal y arbitraria; y en caso que la resolución de revocatoria no hubiere respondido a sus pretensiones, entonces era viable el recurso jerárquico ante el Concejo Municipal, ente facultado por ley para conocer y resolver en la instancia jerárquica, las resoluciones emitidas por el ejecutivo municipal en la fase de revocatoria, de conformidad con las normas prescritas en los arts. 140 y 141 de la LM, agotando de esa manera, las vías de impugnación en la instancia administrativa, situación que no se dio, dejando pendiente un medio de defensa idóneo, lo que impide a esta jurisdicción ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, siendo que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible; habida cuenta que sólo, ante el agotamiento de los mismos y de persistir la lesión denunciada, la jurisdicción constitucional, a través del amparo, puede abrir su tutela para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales.

En conclusión, se infiere que los representados del accionante, no agotaron la vía administrativa de reclamación, previstas por la Ley de Municipalidades para hacer valer sus derechos, sino que plantearon directamente el presente amparo, pretendiendo con ello subsanar su negligencia; extremos que como se señaló, determinan la denegatoria de esta acción por la causal contenida en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y en aplicación de la subregla 1.b), glosada en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no cumplió con lo requerido por el Juez de Instrucción a cargo del proceso, conlleva a suponer que no tenía interés en obtener resolución a su situación jurídica planteada.