SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2011-R

Fecha: 20-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0766/2011-R

                                          Sucre, 20 de mayo de 2011

 Expediente:                  2009-19594-40-AAC

 Distrito:                    Cochabamba  

 Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto, Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano contra Zonia Margot Zambrana Peña, Mario Delfín Murillo Mérida, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia; Vivian Janeth Enriquez Monasterio, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Cochabamba y Patricia Cleonereida Guevara Espada, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2009, cursante de fs. 56 a 62, los accionantes, señalan lo siguiente;

I.1.1. Hechos que la motivan 

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por Mario Salazar Baldelomar, presentaron excepciones previas de prejudicialidad civil, cosa juzgada y litispendencia, que fueron rechazadas el 22 de mayo de 2007, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, sin cumplirse las formalidades de ley, como es la audiencia de producción de prueba, resolución que fue apelada en la vía incidental.

Indican que, no obstante de la apelación interpuesta, la etapa preparatoria del juicio no se suspendió, llegando al grado de haberse presentado una forzada acusación.     

    

Refieren que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 14 de enero de 2009, complementado por Auto de 5 de febrero del mismo año, anuló el Auto de 22 de mayo de 2007, anulación que mereció la solicitud de complementación y enmienda, en el entendido de la otra parte de haber adjuntado prueba relacionada con una sentencia condenatoria en contra de los accionantes; aspecto que; sin embargo, fue aclarado por la citada Sala Penal, señalando que la nueva documentación no hubiese podido impedir la resolución del recurso de apelación.

Agregan que, el Auto de 5 de febrero de 2009, determinó que al ser un error de forma y no de fondo, la anulación no cambiaría el fondo del resultado, respaldando su posición en la SC 1265/2005-R de 14 de octubre.

Señalan que, en virtud de los antecedentes expuestos, “Víctor Hugo Medrano” presentó memorial ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior acompañando copias auténticas del Auto de Vista y su Complementario, señalados en los párrafos precedentes, razón por la cual fueron remitidos los obrados al Juzgado de origen; vale decir, al Tribunal Tercero de Sentencia.                

Indican que, no obstante de no existir sentencia condenatoria, en virtud de la anulación efectuada, la Fiscal de Materia, Patricia Guevara Espada, no aceptó la presentación de prueba alegando lo contrario; es decir que, “sí” existía sentencia condenatoria, actitud contraria a la ley que fue repetida por el Tribunal Tercero de Sentencia, cuando mediante decreto de 18 de febrero de 2009, señaló que, Víctor Hugo Medrano Cueto “Estese a la sentencia dictada por este Tribunal”, en respuesta a su solicitud de archivo de obrados y desglose de documentación, decreto contra el cual, el 20 del mismo mes y año planteó reposición, solicitud que mereció por respuesta que, “entre tanto el Tribunal de Alzada, no considere la apelación restringida de la sentencia dictada, el Tribunal de Sentencia N° 3 carece de competencia por tanto, estese al proveído de fecha 18 de febrero de 2009” (sic).

Refieren que, mediante memorial de 19 de febrero de 2009, Víctor Hugo Medrano Cueto, desiste de las excepciones planteadas y solicita se conmine al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo, solicitud que fue reiterada el 28 del mismo mes y año, siendo ambas peticiones ignoradas, con decretos que señalaron; “Estese a la providencia de fecha 18 de febrero de 2009”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaN la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. “9, inc. 2; 14 inc. I, III y IV” (sic); 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y del principio de jerarquía a cuyo efecto citan el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, los accionantes, solicitan; 1) La cesación de las ilegalidades por parte de las autoridades demandadas; 2) La cesación de la competencia del Tribunal Tercero de Sentencia, ordenándose el archivo de obrados que hayan sido remitidos a la Sala Penal Segunda en apelación restringida de Sentencia, así como la devolución de la prueba y antecedentes al Ministerio Público; 3) Se ordene al  Ministerio Público la emisión de requerimiento conclusivo y de curso a la producción de la prueba.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 8 de abril de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 181 a  182, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente la acción planteada.

Con la réplica los accionantes manifestaron a través de un análisis doctrinal y normativo que la anulación alcanza también a la acusación, razón por la cual no existe juicio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En informe cursante a fs. 112, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, Vivian Janeth Enriquez Monasterio, manifestó lo siguiente: a) El 18 de febrero de 2009, por excusa del Juez de la causa, tomó conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Mario Salazar Baldelomar contra los accionantes, por los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, disponiendo la celebración de audiencia, el 3 de marzo del mismo año, para la resolución de las excepciones planteadas de cosa juzgada, prejudicialidad y litispendencia, audiencia que fue suspendida debido a la recusación efectuada por Víctor Hugo Medrano Caballero contra su persona; b) El 19 de febrero de 2009, Víctor Hugo Medrano Cueto, “pide se conmine al Ministerio Público, en aplicación de lo establecido en el Art. 134 , mereciendo proveído de fecha 25 de febrero, por el cuál se pone en conocimiento del Ministerio Público la solicitud” (sic); c) El 28 del mismo mes y año, “piden se conmine al Ministerio Público, habiendo dispuesto por resolución de fecha 2 de marzo que se esté a la providencia de 18 de febrero del presente año (vale decir al señalamiento de la audiencia)” (sic); d) El 2 de marzo de 2009, se interpuso recusación contra su persona impidiendo de esa manera la realización la audiencia señalada para la resolución de excepciones de 3 del mismo mes y año; y e) Resuelta la recusación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, se volvió a señalar día y hora para la celebración de la audiencia de resolución de las excepciones para el 6 de abril de 2009, que nuevamente fue suspendida por una segunda recusación planteada.

La Fiscal de Materia demandada, Patricia Cleonereida Guevara Espada, presentó informe cursante a fs. 115 y vta., manifestando lo siguiente: i) La parte accionante señaló que su persona, mediante proveído de 16 de febrero de 2009, pretendió desconocer los Autos de 14 de enero y 5 de febrero del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Tercera, cuando existe Sentencia de primera instancia, la cual no ha sido anulada por autoridad competente; ii) La Sentencia de primera instancia, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, fue recurrida por los accionantes; y, iii) Si bien a través del Auto de Vista de 14 de enero, la Sala Penal Tercera anuló el Auto de 22 de mayo de 2007, por el cual se resolvían las excepciones que se tramitaron en la etapa preparatoria, no se dispuso la nulidad de otros actuados independientemente del vicio generado; es decir, que no fue anulada la acusación efectuada por el Ministerio Público, el juicio oral propiamente dicho y menos aún la Sentencia de primera instancia por lo que la parte accionante no puede promover la realización de actos investigativos, cuando dicha fase de investigación ha concluido, hecho que daría lugar a la producción de diligencias de investigación sin control jurisdiccional.        

Con el derecho a la dúplica Mario Delfín Murillo Mérida, sostuvo que lo único que corresponde es que se lleve a cabo la audiencia ordenada por el superior en grado, para luego adoptarse la decisión que corresponda. 

I.2.3.Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 8 de abril de 2009, cursante de fs. 183 a 185 vta., denegó la acción planteada, en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del nuevo orden del sistema procesal penal existen cinco fases que son; etapa preparatoria del juicio, intermedia, juicio oral y público, recursos y ejecución penal, fases que tienen claramente diferenciadas las autoridades que son competentes para conocerlas; b) El actuar del Juez cautelar se halla en la segunda fase; vale decir; aquella que una vez recibida la imputación debidamente fundamentada que presenta el fiscal, determinándose las medidas cautelares a imponerse, viendo por un correcto desarrollo del proceso preparatorio en el cual no se vulneren los derechos y dentro de los plazos legales. Etapa dentro de la cual corresponde la resolución de las excepciones planteadas ante la autoridad cautelar, mismas que en autos fueron rechazados, mereciendo por respuesta la apelación el 25 de mayo de 2007, recurso que radicó ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, instancia judicial que dictó Auto de Vista anulando y reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo, considerando la existencia de nulidad absoluta, prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de la garantía del debido proceso, por no haber resuelto en audiencia las excepciones opuestas, conforme lo establecido en el art. 315 del citado Código; c) La nulidad de obrados por no ser subsanable ni susceptible de convalidación, dan lugar a que el Juez cautelar deba cumplir la disposición del superior en grado, tramitando las excepciones opuestas conforme se determinó; d) En conocimiento de la causa por parte del Tribunal de Sentencia, pueden oponerse excepciones previas, antes de la audiencia de inicio de juicio, que serán resueltas en la primera audiencia, hecho que no se produjo en autos; e) Contra la Sentencia de 17 de octubre de 2008, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia, los accionantes apelaron, razón por la cual dicha decisión judicial se halla pendiente de resolución respecto a la procedencia o improcedencia de la nulidad de todo el juicio oral; y, f) El amparo constitucional no es la vía idónea para que las autoridades judiciales ejecuten determinada acción.              

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Auto de 22 de mayo de 2007, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, rechazó las excepciones de cosa juzgada, prejudicialidad y litispendencia planteadas (fs. 12 a 17).   

II.2.  El 25 de mayo de 2007, los accionantes apelaron el Auto de 22 del mismo mes y año (fs. 19 a 22), mereciendo el pronunciamiento del Auto de 14 de enero de 2009, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, anuló de oficio el Auto de 22 de mayo de 2007 (fs. 41 a 42 vta.), Resolución judicial que fue complementada mediante Auto de 5 de febrero de 2009 (fs. 43 a 44).

II.3.  El 18 y 19 de febrero de 2009, en respuesta a los requerimientos de Víctor Hugo Medrano Cueto y Mario Salazar Baldelomar, referidos a remisión de antecedentes al Ministerio Público en el primer caso y remisión de expediente en el segundo, la Presidenta del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió dos proveídos, señalando; “Éstese a la sentencia dictada por este Tribunal…” (fs. 53).

II.4.  El 20 de febrero de 2008, Víctor Hugo Medrano Cueto, planteó reposición contra los proveídos de 18 y 19 de febrero, que mereció el decreto de 21 del mismo mes y año por el cual la Presidenta del Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el cual se determinó “…estese al proveído de fecha 18 de febrero de 2009” (fs. 54 y vta).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, las autoridades demandadas desconocen el Auto de Vista de 14 de enero de 2009, por el cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, anuló el Auto de 22 de mayo de 2007, reponiendo obrados hasta “fs. 593 inclusive”, porque: i) Habiéndose repuesto la etapa preparatoria, Víctor Hugo Medrano Cueto, ofrece prueba ante la Fiscal de Materia, pero esta autoridad el 16 de febrero de 2009, provee el memorial señalando que existe sentencia condenatoria, misma que no ha sido anulada; ii) Radicado el proceso ante el Tribunal Tercero de Sentencia, Víctor Hugo Medrano Cueto se apersona ante dicha instancia y solicitó el archivo de obrados y el desglose de la prueba; pero en una actitud contraria a la ley, mediante decreto de 18 de febrero de 2009, se dispone “Estese a la sentencia dictada por este Tribunal”; y iii) Por memorial de 19 de febrero del mismo año, Víctor Hugo Medrano Cueto, desiste las excepciones previas y solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se conminé al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo, mereciendo el decreto señalando “en conocimiento del Ministerio Público”, sin emitir la conminatoria de ley. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

      III.1.        La Acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional consagrado por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.  

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras).

         III.2.       Requisitos de contenido para la procedencia de la acción de amparo constitucional

                     Si bien entre las finalidades de la acción de amparo constitucional, es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es menos cierto que existen ciertos requisitos fundamentales que son necesarios para ingresar al análisis de fondo de la problemática que se denuncia, puesto que la jurisdicción constitucional debe tener la certeza y los elementos suficientes, en el sentido de que de ellos depende la competencia y los alcances de la otorgación o no de la tutela, como también por los efectos que pueda producir, según el caso y su naturaleza.

El art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

En este sentido, mediante la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, entre otras, este Tribunal Constitucional, estableció que: “para solicitar La protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional,-a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de habeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión a! rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, come prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia... “(las negrillas son nuestras). En ese sentido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R, 905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras (negrillas nuestras).

Por su parte, la SC 0622/2010-R de 19 de julio, de la misma forma, reiterando la línea jurisprudencial, entre ellas la SC 1706/2003-R de 24 de noviembre, ha establecido: "…los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, y que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso…”. Sobre su importancia, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, añadió que: “…del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”; ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida”.

La SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: “1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada”.

                    

"...Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras), por lo que corresponde rechazar in límine la acción, toda vez que los “… recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido” (0035/2007-RCA de 24 de enero); resultando imprescindible que el accionante, además de señalar los hechos que considera lesionaron sus derechos, debe establecer entre ambos, un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso.

Finalmente, en cuanto a la exigencia de precisar el petitorio del recurso o acción de amparo; es decir, la tutela solicitada, la indicada SC 0365/2005-R, señaló que: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente… . Por principio general, el juez de tutela, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”, con ciertas excepciones claro, que no se dan en el presente caso.

III.3.Análisis del caso concreto

Según informan los datos del proceso y del análisis de la acción de amparo constitucional, se constata que existe una extensa relación de hechos; sin embargo, no existe la precisión de ellos respecto a cada uno de los tres accionantes, pues si son tres los imputados quienes son afectados dentro de un proceso penal, existe el deber de cada uno de ellos, identificar claramente los actuados que les son lesivos, pero simplemente se habla de los actuados procesales de Víctor Hugo Medrano Cueto y no de los otros accionantes, situación que no fue correctamente analizada por el Tribunal de garantías.

De la misma forma, si nos remitimos al numeral 5 del memorial de la acción de amparo constitucional (DERECHOS Y GARANTIAS VULNERADOS), se constata que los accionantes proceden nuevamente a realizar un relación de hechos sin mencionar el nexo de causalidad que debe existir con cada uno de los derechos y garantías que pretenden que sean tutelados mediante la presente acción; se encuentra ausente la fundamentación que debe existir en una acción de esta naturaleza, más aún tratándose de varios accionantes y considerando que la acción penal es personalísima y la situación jurídica de cada uno de ellos puede ser distinta, razón por la cual, es necesario establecer claramente los hechos y derechos y entre ambos, un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión de la acción, de ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos o jurisprudencia como sucede en el presente caso, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado cada uno de los derechos alegados.

Por otro lado, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal y que también se encuentra dentro del nexo de causalidad que debe existir, es importante que los accionantes procedan a efectuar el “petitium” de forma clara, identificando con precisión los actuados que pretenden sean anulados o dejados sin efecto, sin embargo de ello, sin la precisión debida, los accionantes solicitan: 1) La cesación de las ilegalidades por parte de las autoridades accionadas; 2) La cesación de la competencia del Tribunal Tercero de Sentencia, ordenándose consecuentemente el archivo de obrados de que hayan sido remitidos a la Sala Penal Segunda en apelación restringida de sentencia así como la devolución de la prueba y antecedentes al Ministerio Público; 3) Se ordene al Ministerio Público la emisión de requerimiento conclusivo y de curso a la producción de la prueba”; en este sentido, se evidencia que generalizando todo, piden la cesación de las ilegalidades por parte de las autoridades demandadas, pero sin especificar las diligencias o actuados de su pretensión, más aún tratándose de tres autoridades (tres instancias) las cuales son ahora demandadas por la presente acción de amparo constitucional; además, solicitan la emisión del requerimiento conclusivo (actuado que pone fin a la etapa preparatoria) pero a la vez, contradictoriamente piden que el Ministerio Público de curso a la producción de prueba; situación que no permite a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática, toda vez que, quien active una acción extraordinaria y especial, como es la presente acción, debe cumplir al momento de interponer el mismo, los requisitos de contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados, los derechos lesionados y el “petitium”, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; inclusive, los accionantes con la imprecisión manifiesta demostrada, parecería que su pretensión constitucional en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, sería que, se dé cumplimiento a una resolución judicial emitida por la jurisdicción ordinaria.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado, la acción, aunque con otro fundamento, evaluó de manera completa los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 8 de abril de 2009, cursante de fs. 183 a 185 vta.; pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, por ser declarada legal su excusa.

 

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

No firmó

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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