SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2011-R
Fecha: 30-May-2011
a)
Los Vocales demandados, Zenobio Calizaya Velásquez y Darío Medina Coca, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por informe escrito que cursa de fs. 15 a 18, señalaron: a) En el Auto de Vista 64/2009 de 11 de diciembre, se explicó sobre los aspectos alegados por el apelante, analizándose en el “punto c)” respecto a la autoría y participación, expresando que bajo el principio de subsidiariedad, un tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron alegados ante el juez de instancia, ya que ello rompería el principio del juez natural; es más, señalaron que no existía una exposición clara sobre lo que pretendían o estaban cuestionando del art. 233.I del CPP; b) No corresponde analizar los cuestionamientos fácticos de que si participó o no en el hecho que se investiga, pues la acción de libertad, no es una instancia donde se valoran los hechos, sino de tutela; c) El Auto de Vista impugnado no hace alusión al peligro de fuga sino al peligro de obstaculización, señalándose al respecto que el imputado “debe desvirtuar conforme al Auto de Vista 52/2009, que es claro sobre el particular” (sic); y, d) Si se demanda la vulneración al debido proceso; es decir, que no se guardaron las formalidades inherentes al caso, lo que corresponde en el marco del art. 126.III de la CPE, es la reparación de los defectos legales que hubieran sido advertidos, y no propiamente la libertad; empero, como no se sabe de qué defectos concretamente se trata, los cuales además no emergieron del Auto de Vista impugnado, la presente acción tutelar deber ser declarada “improcedente”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando dentro de un proceso penal el imputado solicita la cesación de su detención debe demostrar de manera fehaciente con prueba idónea que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o que se hubiera tornado conveniente la sustitución de dicha medida por otra,
- y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos ele
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR