SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2011-R
Fecha: 30-May-2011
“improcedente”
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, por Resolución 06/2009 de 22 de diciembre, cursante de fs. 46 a 53, declaró “improcedente” la acción de libertad, con el siguiente fundamento: i) No es evidente que se esté vulnerando el derecho a la defensa del imputado, pues éste tiene la libertad de enervar todos los argumentos del contrario, conforme a las normas generales relativas a la prueba, establecidas en el art. 171 del CPP; y, ii) Las Resoluciones emanadas por el Juez cautelar y el Tribunal de apelación, fueron dictadas de acuerdo a una suficiente fundamentación de los hechos y el derecho; asimismo, con relación a la prueba se ha cumplido con los requisitos establecidos en la garantía del debido proceso; consecuentemente, no se evidenció la vulneración del derecho a la libertad.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando dentro de un proceso penal el imputado solicita la cesación de su detención debe demostrar de manera fehaciente con prueba idónea que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o que se hubiera tornado conveniente la sustitución de dicha medida por otra,
- y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos ele
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR