SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0786/2011-R

Fecha: 30-May-2011

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, y siempre en consideración a que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva amparado en el art. 239.1 del CPP, se hace necesario establecer cuáles fueron los elementos que determinaron su detención preventiva, para establecer si las autoridades demandadas dieron correcta aplicación a la normativa citada; para tal efecto, se hace necesario señalar que tanto el Juez y los Vocales demandados, basaron su rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, en el Auto de Vista 52/2009, que resolvió mantener su detención preventiva, por tenerse simplemente acreditada las condiciones de domicilio, familia y trabajo, sin desvirtuarse el peligro procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, pues estando en libertad el accionante podría obstaculizar la averiguación de la verdad, destruyendo, modificando, ocultando, suprimiendo o falsificando elementos de prueba, o influyendo negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

Asimismo, de antecedentes se establece que, si bien no cursa en obrados la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante y por ende los elementos de esta extrema medida; sin embargo, consta la parte resolutiva del Auto de Vista 52/2009, que resolvió en apelación mantener su detención preventiva, donde en su parte dispositiva establece que “este Tribunal da por acreditadas las condiciones de domicilio, familia y trabajo correspondiendo en su caso desvirtuar únicamente lo relativo a los numerales 1) y 2) del art. 235 del pdto. Penal que son relativos al peligro de obstaculización” (sic) (fs. 28 vta.); siendo estos los elementos que determinaron su detención preventiva.

Ahora bien, cuando el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, el Juez demandado, por Resolución 721/09 -ahora impugnado-, dispuso mantener la detención preventiva del imputado, en virtud a que los riesgos procesales, más específicamente los peligros de obstaculización, establecidos en el Auto de Vista 52/2009, no fueron desvirtuados; toda vez que, el imputado estando en libertad, y habida cuenta que existe más de un involucrado en el proceso, podría destruir, ocultar, suprimir, modificar los elementos de prueba o influir negativamente sobre los otros imputados; pues la documentación que acompañó como ser el informe que habría sido suscrito por los funcionarios policiales “Miguel Ballesteros Colque Huanca” y Serafín Abasto Pereira, la certificación de buena conducta emitida por el penal de “San Pedro”, no demostraron la existencia de nuevos elementos que desvirtúen la inconcurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva, persistiendo; en consecuencia, el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP. Esta decisión fue apelada por el accionante y resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 64/2009, de 11 de diciembre, que declaró improcedente el recurso interpuesto, manteniendo subsistente el Auto apelado, al considerar que la decisión del Juez a quo es absolutamente coherente y contiene los fundamentos de rigor, ya que el accionante no desvirtuó los riesgos de obstaculización previstos en el Auto de Vista 52/2009.

De lo anterior se establece que el Juez demandado adecuó su actuación a las exigencias del art. 239.1 del CPP, ya que consideró -como era su obligación- tanto los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva del accionante y los nuevos elementos de convicción que aportó él mismo, determinando la persistencia del peligro de obstaculización, pues conforme a la prueba acompañada estableció que el imputado no desvirtuó el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, por tanto, la Resolución cuestionada por el accionante, se encuentra dentro de lo previsto por ley y no vulnera el derecho a la libertad del mismo, ni mucho menos el debido proceso, por ende no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Con relación a la actuación de los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 64/2009, que declaró improcedente el recurso y confirmó el rechazo de la cesación de detención preventiva solicitada por el accionante, lo hicieron también conforme a derecho, de manera fundamentada y de acuerdo a sus atribuciones, pues en su Resolución explicaron claramente que el Auto apelado determinó la existencia de peligro de obstaculización, consecuentemente tampoco incurrieron en acto ilegal alguno, que vulnere los derechos del accionante, por lo que no se puede otorgar la tutela.