SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2011-R
Fecha: 30-May-2011
improcedente”
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2009 de 12 de diciembre, cursante de fs. 9 a 11 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada. Decisión determinada en base a los siguientes fundamentos: 1) Del memorial de acción de libertad se deduce que los accionantes se encuentran privados de libertad; sin embargo, no adjuntaron ningún documento que demuestre la situación jurídica de los mismos en el sentido de que estuvieron privados de libertad o en el hipotético caso de que por situaciones jurídicas de arrestados, no hubieran podido comparecer ante el presente Juez de garantías, el abogado patrocinante tenía la obligación de acudir ante el Juez a efectos de poder hacer valer los derechos de sus defendidos de manera oral en audiencia, demostrando la poca responsabilidad, accionando recursos extraordinarios de manera indiscriminada, perjudicando de esta manera a los operadores de justicia en sus recargadas labores; ii) De la copia del memorial presentado por Mirtha Torrez Ortiz de Cardozo, Fiscal de Materia asignada a la División Personas de la FELCC, se estableció que la misma fue presentada ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, por la cual imputa a los accionantes por la supuesta comisión de los delitos de trata de seres humanos, violación en estado de inconsciencia y contagio venéreo, tipificados en los arts. 281 Bis incs. a), e) y f), 308 Bis y 308 Ter. del Código Penal (CP), solicitando al órgano jurisdiccional la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en los arts. 302 y 303.I. del CPP; por lo que se puede establecer que no se vulneró ningún derecho de los accionantes, puesto que la directora funcional de la actuación policial, tal como la nombra el art. 297 del CPP, la Fiscal cumplió con el procedimiento conforme a ley, incluyendo los plazos establecidos por la misma; iii) Se tiene fotocopias simples, tanto del certificado médico forense a través del cual se estableció que la menor, B.V.Q., fue víctima del delito de violación, contagio venéreo de transmisión sexual por la presencia de secreción crema abundante y desgarro antiguo y por el informe del psicólogo Edgar Quiroz Sánchez, por el cual se establece que la menor presentó síntomas depresivos, baja autoestima, sentimientos de soledad a consecuencia del abuso sexual de la cual fue víctima por Julio Mamani Esquivel, recomendando realizar un trabajo y seguimiento psicológico para la estabilización emocional de la menor; y, iv) Según la sana crítica del Juez de garantías, que rige toda toma de decisión del mismo, la parte accionante no ha agotado todos los recursos ordinarios dispuestos dentro de la economía procesal tal como lo exige el art. 132.I de la CPE, en ese sentido al haberse señalado audiencia de medida cautelar, se tiene una clara muestra de lo aseverado líneas supra, en tal sentido es inadmisible la pretensión de los accionantes.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la presente acción, aunque la terminología correcta era la denegatoria, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado y la persecución o procesamiento indebido
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- APROBAR