AUTO CONSTITUCIONAL 196/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
II.3.2. Sobre el procedimiento del Tribunal de garantías
Al respecto cabe aclarar que la acción formulada el 5 de julio del mismo año, ingresó a través del registro y sorteo respectivo del Sistema IANUS, a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, que mediante Auto de 6 de julio declaró improcedente in límine; es decir, sin desarrollar el procedimiento constitucional que justifica la resolución del fondo de la problemática planteada.
Aquella situación, implica que al no haberse impugnado dicha declaratoria y al contrario, al haberse intentado nuevamente la acción, con el registro respectivo del ingreso de la nueva acción tutelar, la causa debió remitirse directamente ante la Sala Penal Primera, y sus Vocales miembros, estaban imposibilitados de formular excusa, debiendo conocer y resolver la acción, por cuanto no se habían pronunciado sobre el fondo de la problemática formulada, más aún si consideramos que la causal de improcedencia in límine de la primera acción intentada, correspondía en realidad al rechazo in límine por incumplimiento de requisitos de contenido, situación ante la cual, el interesado puede formular nuevamente su acción, sin que ello implique que la autoridad jurisdiccional se encuentra dentro de la causal de excusa establecida en el inc. 3) del art. 34 de la LTC, al no haber emitido pronunciamiento de fondo, es decir, sobre la existencia o inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Analizado el contenido y los antecedentes de la acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, mismas que en el presente caso no concurren, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad de forma y de contenido de la acción.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- “improcedente in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa
- II.2.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa
- II.3.1. Sobre el fundamento del Tribunal de garantías
- II.3.2. Sobre el procedimiento del Tribunal de garantías
- Sobre la intervención de terceros interesados:
- Sobre los derechos que considera vulnerados:
- Sobre la causa de pedir de la acción: