AUTO CONSTITUCIONAL 202/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 76 a 80 vta., el accionante por su mandante señala que el 1 de agosto de 2005, el Alcalde Municipal, presentó denuncia por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra de Milton Arce Delgado, Betty Arroyo de Arce, Oscar Samuel Figueroa Espinoza y Jacqueline Arce de Canedo, formulando posteriormente querella criminal.
Agrega que, por equidad se debe tener en cuenta que la máxima duración del proceso debe ser efectuada en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado (s), de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, y que “…el periodo de tiempo al que se refiere el Art. 134 del C.P.P., al cual invocan los Señores Conjueces, Alvaro Ávila Vadillo y Renán Justiniano, pues si interpretamos esta norma con la abundante jurisprudencia constitucional, se ha definido que el computo del plazo máximo de 6 meses desde el inicio del proceso, se deberá realizar a partir de que el Juez Cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo este el actuado que marca el inicio del proceso penal, si tomamos en cuenta que son tres imputados por cuanto se deberá tomar en cuenta la notificación con la imputación formal practicada al último imputado” (sic). Expresa que tampoco es viable aplicar lo estipulado por el Juez a quo, cuando anuló la acusación formal presentada y conmina al Ministerio Público a presentar en el término de cinco días el acto conclusivo y a recepcionar la declaración informativa ampliatoria.
Indica que, la Sala de conjueces extinguió la acción penal, amparada en que hubiesen transcurrido los seis meses y no se presentó acto conclusivo por factores atribuibles al Ministerio Público, fundamentando su extinción en que no se tomó la declaración informativa ampliatoria solicitada por los imputados, olvidando que tomar dicha declaración es una facultad del Ministerio Público; por lo que la referida Resolución, es un acto indebido que atenta y suprime la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la posibilidad de reparación de daño; y además, se constituye en generador de impunidad.
Finalmente señala por sus mandantes que, el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, dio lugar a la presentación de recursos de apelación incidental por la defensa como por el Ministerio Público, que llevó a dictar a los Conjueces demandados, la Resolución que suprime y restringe los derechos constitucionales del Gobierno Municipal de Tarija, cuando anula la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público.
Por otro lado, Gilberto Muñoz Ortiz, Fiscal de Materia, mediante memorial de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 129 a 131, presentó acción de amparo constitucional adhiriéndose al interpuesto por el Gobierno Municipal de Tarija, reiterando los argumentos expuestos por el representante de la Alcaldía Municipal de Tarija.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Resolución 09/2010 de 22 de diciembre
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- I.-
- II.2. Sobre la falta de cita de artículos de la Constitución Política del Estado
- II.3.1. Sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional
- II.3.2. Sobre la adhesión del Ministerio Público
- II.3.3. Análisis del caso concreto
- i)