AUTO CONSTITUCIONAL 202/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 202/2011-RCA

Fecha: 03-Jun-2011

II.3.1. Sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional

                    En el presente caso, se ha dado un procedimiento dilatorio en la etapa de admisión, contraviniendo el principio básico de celeridad en la tramitación de una acción de amparo constitucional, conforme reconoce la Ley del Tribunal Constitucional, aún vigente, pues como consta en obrados, el accionante, por la Alcaldía Municipal de Tarija, presentó la acción de amparo constitucional, el 3 de mayo de 2010; posteriormente, el 18 del mismo mes y año,  el Ministerio Público, se adhirió a dicho amparo; no obstante, los conjueces que inicialmente conocieron el presente amparo mediante Auto de 19 de mayo de 2010, (fs. 132), observaron el incumplimiento de ciertos requisitos formales, por lo que les otorgó el término de diez días para subsanarlos; empero, tal situación no está contemplada en la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto el art. 98, señala con claridad que el término para subsanar es de cuarenta y ocho horas.

En ese sentido, el Ministerio Público presentó memorial de subsanación el 21 de mayo de 2010, y el representante de la Alcaldía Municipal de Tarija, presentó memorial de subsanación el 26 del mismo mes y año. Por otro lado, Milton Arce Delgado y Betty Arroyo Márquez de Arce - terceros interesados-, el 19 de mayo de 2010, presentaron memorial de recusación contra los Conjueces que dictaron el Auto de 19 de mayo de 2010 (fs. 133 a 134 y vta.),  que fue rechazada mediante Auto de 27 de ese mes y año, disponiendo se efectué el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y su adhesión; es así que el 28 del referido mes y año, se dictó el Auto de admisión de amparo constitucional, firmado por Eduardo Darwich Sanjinés y Miguel Ángel Galarza Zubelsa, Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

El 31 de mayo de 2010, Miguel Ángel Galarza Zubelsa, Conjuez, se excusó de continuar asumiendo el conocimiento de la causa, por la causal prevista en el art. 34 inc. 1) de la LTC; en mérito a ello se notificó a Eduardo Veramendy Moya para conformar la Sala, quien el 4 de junio de 2010, elevó el proceso a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, para que convoque a un nuevo Conjuez para constituir Sala; sin embargo, por decreto de 17 de junio de 2010, tomando en cuenta el informe, que acredita que no existen conjueces a quienes convocar, y en aplicación a lo establecido por el art. 101 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se dispuso pasar la acción de amparo constitucional a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, donde mediante Auto de 29 junio de 2010, la Sala Penal Primera de la referida Corte, dispone la devolución de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, resolvieron declarar ilegal la excusa formulada por Miguel Ángel Galarza Zubelsa, ordenando la devolución de la indicada causa al Tribunal de garantías previamente constituido, que admitió la acción; empero, por  memorial presentado por David Eduardo Darwich Sanjinés, uno de los Conjueces alegó tener a su favor una excusa legal, tramitada y procesada en forma legal, la misma que subsiste; por ello, mediante Auto Interlocutorio 009/2010 de 21 de septiembre, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dispuso la reposición de una hoja faltante en el expediente, posiblemente el de la excusa que alega el Conjuez, David Eduardo Darwich Sanjinés, por lo que se le dio al mismo el plazo de cuarenta y ocho horas para la reposición de la excusa presentada, para posteriormente pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa señalada; empero, el 21 de octubre de 2010, tanto David Eduardo Darwich Sanjinés y Miguel Ángel Galarza Zubelsa, presentaron renuncia a la función de Conjueces de la gestión 2010, la cual fue aceptada el 26 del mismo mes y año.

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se constituyó en Tribunal de garantías, y por Auto Interlocutorio 12/2010 de 28 de octubre (fs. 467 a 472), otorgó a la Alcaldía Municipal de Tarija y al Ministerio Público el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar los requisitos formales, y al mismo tiempo dejó sin efecto el Auto de admisión de 28 de mayo de 2010.

Por otro lado, Heidy Calderón Pérez, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija,  por Auto Interlocutorio 9/2010 de 4 de noviembre, formuló excusa, por la causal inserta en el art. 34 inc. 1) de la LTC, en ese mismo sentido y bajo la misma causal, Adolfo Iraola Galarza, presentó su excusa mediante Auto Interlocutorio 10/2010 de 4 de noviembre.

Después, de formuladas las excusas, por decreto de 19 de noviembre de 2010, Juan José Ávila Álvarez, Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dispuso, que al no existir conjueces habilitados, tampoco Vocales, se estará a la designación de Vocales que cubran las acefalías existentes, y que sólo a fines de mero trámite Eduardo Veramendi Moya, seguirá actuando; por lo que, recién el 21 de diciembre de 2010, se remitió el proceso a oficina de recepción y distribución de causas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

De todos los antecedentes expuestos, denota claramente que en el presente caso ha existido una dilación indebida, pues las excusas formuladas en algunos casos fueron después de haberse emitido pronunciamiento en el referido caso, haciendo inviable que se declare legal la excusa formulada, tal como prevé el art. 35 de la LTC, pues la autoridades en conocimiento de la causa tenían la obligación de excusarse en su primera actuación y no después de haber vertido pronunciamiento respecto al cumplimiento de los requisitos de la acción, conllevando a que se haya demorado en exceso en el presente amparo, a la que por su naturaleza sumaria, debió brindarse la celeridad del caso.

Asimismo, existe entre los actuados adjuntos, vacíos que también causan extrañeza, pues no consta en obrados la supuesta excusa formulada por uno de los Conjueces quien conformó Tribunal de garantías y emitió junto al otro Conjuez el Auto de 19 de mayo de 2010 (fs. 132), y Auto de Admisión de 28 de mayo de 2010, (fs. 174 y vta.), y es a partir de ello donde emerge una serie de excusas, sin que se haya llegado a conformar un nuevo Tribunal de garantías, hasta después de seis meses de haberse presentado la acción; en ese entendido, se insta a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, instruir a las autoridades constituidas eventualmente en jueces y/o tribunales de garantía, apliquen el procedimiento establecido en la Ley del Tribunal Constitucional, aún vigente, a objeto de no desnaturalizar el trámite de la acción de amparo y recordándoles cuál el trámite que debe realizarse en casos de excusa, dando estricta aplicación a lo estipulado en los arts. 34 y ss. de la LTC.