ENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.1. Sobre la necesidad de cambiar el requisito de homologación en un acuerdo transaccional en asistencia familiar dentro de la jurisprudencia constitucional

De acuerdo al razonamiento jurisprudencial de la SC 1550/2005-R del 1 de diciembre, se tiene que (…) “en el art. 314 del CPC determina que “Todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil. A su vez el art. 315 del mismo Código establece que “Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negare la homologación continuarán los procedimientos del litigio. Normas aplicables por previsión del art. 383 del CF cuando establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código”.

Consecuentemente, resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. En tal virtud, no es contrario a derecho ni a lo establecido en las normas contenidas en los arts. 61 y siguientes de la LAPCAF el que existiendo un acuerdo suscrito entre los padres, quienes de manera voluntaria deciden convenir sobre el pago de pensiones a sus hijos menores, estableciendo quienes son los obligados, beneficiarios, así como el monto de la asistencia familiar y demás convenios a los que por su libre voluntad arriben a fin de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de sus hijos, ese acuerdo sea homologado por la autoridad judicial competente a efectos de que el mismo surta sus efectos y sea cumplido por la parte obligada.