ENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2. Análisis del caso denunciado
De la revisión de los antecedentes, el accionante alegó que el 20 de julio de 1999, suscribió el documento transaccional con Ana María Rosmery Ortuño Orellana, su actual esposa, en la que se acordó como pago de asistencia familiar la suma de Bs600.- en beneficio de sus tres hijos; por otra parte, el 1 de febrero de 2003, mediante providencia la autoridad demandada aprobó la documentación transaccional y con respecto a la homologación señaló que se tenía presente para la Resolución, sin embargó, emitió la liquidación sin haber homologado el acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito entre las partes, en tal sentido expidió el mandamiento de aprehensión el 1 de diciembre de 2009, que fue ejecutado el 6 de abril de 2010, sin haberse homologado el documento transaccional.
Tenemos en el presente caso la falta de homologación por parte de la autoridad demandada, un requisito formal, frente al derecho superior de los menores de edad a recibir la asistencia familiar incumplida por el accionante, reconocido constitucionalmente -cabe hacer notar que el accionante en ningún momento manifestó sobre la falsedad del documento transaccional aludido-, ante este panorama, la jurisdicción constitucional debe obligatoriamente velar por los intereses de los niños a tener una vida digna ante el incumplimiento de pago de asistencia familiar a pesar de no haberse cumplido con este requisito formal. Por lo que en aplicación de los argumentos vertidos en el Fundamento Jurídico III.1 debe denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la necesidad de cambiar el requisito de homologación en un acuerdo transaccional en asistencia familiar dentro de la jurisprudencia constitucional
- . En consecuencia, el pago de la asistencia familiar puede exigirse cuando la pensión ha sido demandada y fijada por la autoridad competente dentro de un proceso de fijación de asistencia familiar o cuando ésta ha sido debidamente homologada con plena jurisdicción y competencia por el juez de la materia”
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles
- el propio Estado se arroga un deber ineludible, que consiste en garantizar la prioridad de los intereses de los niños (as) y adolescentes, estableciendo claramente la preeminencia de sus derechos,
- III.1.1. Sobre el derecho al debido proceso
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo,
- III.2. Análisis del caso denunciado
- APROBAR