NTENCIA CONSTITUCIONAL 0972/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“procedencia”
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 32 de 24 de marzo de 2010, cursante de fs. 8 vta. a 9 vta., declarando la “procedencia” del “recurso” de acción de libertad, ordenando al Director de la Clínica “Virgen de Cotoca”, la inmediata liberad de la representada de la accionante, sea sin costas, daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona privada de libertad o indebidamente procesada o que considere que su vida está en peligro, podrá interponer la acción de libertad, norma complementada por el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) relativa a que el “recurso” también comprenderá los casos en que se alegaren violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualesquiera de sus formas y los hechos fueren conexos; 2) La causal para la privación de libertad de Viviana Gutiérrez Chamo, desde el aviso de alta médica efectuado 19 de marzo de 2010, es la deuda con la Clínica “Virgen de Cotoca”; lo que constituye una ilegal e indebida privación de su derecho a la libertad de locomoción reconocida por el art. 21 de la CPE, máxime si el art. 22 de la misma norma, establece que la libertad y la dignidad de la persona son inviolables, siendo deber del Estado su respeto y protección, situación contraria al acontecer fáctico del presente caso; y, 3) Sobre la misma situación el Tribunal Constitucional se pronunció en las SSCC 0823/2011-R, 0113/2002-R y 0855/2002-R, que determinaron la procedencia de la acción en situaciones similares, que por el carácter vinculante son de aplicación obligatoria al tenor del art. 44 de la LTC.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedencia”
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- o privada de libertad personal
- jurídica y humanamente es reprochable retener a un ser humano por obligaciones patrimoniales, sobre todo en casos sensibles referidos al restablecimiento de la salud; empero, partiendo de un equilibrio, también es reprochable que a través de la acción de libertad, se logre la finalidad pero se eluda el pago de los gastos provocados en recuperar la salud; puesto que esta situación podría generar un desequilibrio y distorsión de la finalidad de la acción tutelar de derechos fundamentales.
- debe acudir a la unidad correspondiente
- se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas y daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión.
- 1.-
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