NTENCIA CONSTITUCIONAL 0972/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas y daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión.
b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido la modalidad de honrar la obligación en un plazo no mayor a veinticuatro horas, y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas y daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada”.
Para la determinación de los presupuestos indicados, la citada Sentencia Constitucional recogió disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado, relativas al respeto de la dignidad de la persona como valor sobre el que se sustenta el Estado, vinculado con el acceso a la salud, a su vez conectados con el derecho a la libertad, objeto de tutela del presente medio de defensa. Por mandato del legislador su respeto y protección se encomendó al Estado, por cuanto, todos los miembros de la sociedad -servidores públicos y particulares- están compelidos a su cumplimiento (arts. 5, 8, 9.2 y 22).
La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dejó sin efecto cualquier forma de restricción o limitación al derecho a la libertad por obligaciones patrimoniales, disponiendo que el cumplimiento forzoso solo se hará efectivo sobre el patrimonio de los sujetos responsables, lo que significa que la libertad de ninguna manera podrá ser limitada por deudas (art. 6). Cabe aclarar, que sólo en materia familiar y social será procedente la restricción de la libertad del obligado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedencia”
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- o privada de libertad personal
- jurídica y humanamente es reprochable retener a un ser humano por obligaciones patrimoniales, sobre todo en casos sensibles referidos al restablecimiento de la salud; empero, partiendo de un equilibrio, también es reprochable que a través de la acción de libertad, se logre la finalidad pero se eluda el pago de los gastos provocados en recuperar la salud; puesto que esta situación podría generar un desequilibrio y distorsión de la finalidad de la acción tutelar de derechos fundamentales.
- debe acudir a la unidad correspondiente
- se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas y daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión.
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