SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega en su demanda que el 3 de enero de 2010, a horas 18:30, funcionarios policiales del Organismo Operativo de Transito de Quillacollo, ejecutaron el mandamiento de apremio dispuesto por el Juez Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de divorcio seguido en su contra por Lina Veliz Moreira, por lo que se encuentra detenido desde esa fecha en la cárcel de San Antonio, situación en la cual promovió incidente de nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar de 27 de agosto de 2009, la que previa compulsa por la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 18 de enero de 2010, anuló obrados hasta la liquidación y proveído de 27 de agosto de 2009, ordenando se practique una nueva liquidación de asistencia familiar, que de acuerdo a lo informado por la propia autoridad demandada, fue practicada el 23 de enero de 2010; en ese contexto, partiendo de la relación de actuados en la acción que se revisa se establece que la nulidad adoptada por el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de enero de 2010, abarcó inclusive la liquidación practicada el 27 de agosto de 2009 (fs. 61) y como consecuencia de ello la ejecución del mandamiento de apremio en contra del accionante; referentes que, contrastados con los antecedentes del proceso, se concluye que el mismo se encuentra restringido de su libertad desde el 3 de enero de 2010, en mérito a un mandamiento que dejo de tener efecto a consecuencia de la nulidad de obrados de 18 de enero de 2010, por lo que correspondió en su oportunidad otorgar la libertad al accionante de manera inexcusable ante la solicitud hecha expresamente (fs. 16), en tal sentido, la excusa de haberse ordenado una nueva liquidación y mantenga subsistente el mandamiento resulta impertinente, considerando que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo tener presente que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” art. 23.III de la CPE, concordante con el art. 9.1 del PIDCP, cuando refiere que “Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”, y art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; normas que nos conducen a determinar que ante tal circunstancia, la autoridad demandada debió observar el procedimiento conforme el Fundamento Jurídico III.2., correspondiendo, ante una nueva liquidación, reconducir el trámite, y proceder -previamente a expedir mandamiento de apremio para el cobro de la asistencia familiar- notificar al obligado de manera personal o por cédula en su domicilio procesal con la nueva liquidación practicada y seguir posteriormente con la conminatoria, que tiene por finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones pertinentes a ella, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, correspondiendo otorgar la tutela solicitada; sin embargo, teniendo presente el accionante que, conforme “(…) el art. 149 del CF,(… )'La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla…'. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del mismo Código, que establece que: 'La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal'”. SC 0342/2010-R de 15 de junio.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- luego de que sea intimado por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR