SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

improcedente”

La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 19 a 21 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad interpuesta, fundando su Resolución en los siguientes argumentos: i) El Ministerio Público, al haber al haber tomado conocimiento de un hecho punible, informó a la autoridad jurisdiccional sobre un inicio de investigación; ii) No se advirtió una demanda escrita por la parte imputada hacia la autoridad jurisdiccional, haciendo alusión, sea a su estado de salud, situación jurídica o presunta violación del debido proceso que la hubiese colocado en estado de indefensión, impidiéndole impugnar, en su caso ante el tribunal llamado por ley; iii) En vigencia de la vasta jurisprudencia constitucional (“SSCC 1380/2001; 1452/2002, 485/2003; 1956/2004, 0662/2007 entre otras”) (sic), relativa a que las lesiones al debido proceso se hallan llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley, agotados dichos medios, recién convendrá en abrirse la competencia constitucional; y, iv) La causa directa de detención preventiva, de Esmeralda Noelia Vélez Rocha, obedece a una medida cautelar de detención preventiva impuesta por autoridad jurisdiccional, sin que la imputada hubiese impugnado dicha determinación.   

En el caso que se analiza, la Jueza de Instrucción Penal cautelar de Quillacollo, quien en audiencia de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto de 14 de enero de 2010, ordenó la detención preventiva de la ahora representada de la accionante; ahora bien, conforme los argumentos expuestos, los antecedentes del proceso y conforme a lo explicado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, la accionante, al considerar vulnerados los derechos de su representada, previamente a que se lleve adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares y antes de activar la justicia constitucional, debió acudir ante el juez cautelar, denunciando incidentalmente todas las irregularidades que así viera conveniente a sus intereses, en vista de que dicha autoridad es quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, por lo que debió acudir ante ella en procura de la reparación y/o protección de los derechos supuestamente vulnerados, siendo mecanismos procesales específicos idóneos, eficientes y oportunos de defensa, para restituir aquellos, y en su caso, teniendo inclusive el derecho de recurrir; de lo contrario se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador ha otorgado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación, por lo que se corrobora y confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad. Por otra parte, respecto a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, esta enmarcó sus actos en cumplimiento al art. 54 del CPP; constatándose en todo caso, que, la representante de la accionante se encuentra privada de su libertad por Resolución de autoridad competente, misma que tampoco fue apelada, por lo que no se advierte vulneración a los derechos alegados por la accionante, concluyéndose que la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad interpuesta, ha evaluado en forma correcta los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.