SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
Fragmento 11
En la problemática planteada, el accionante alega haber sido detenido ilegalmente por funcionarios policiales en mérito a una orden de aprehensión librada por el Fiscal, Luis Enrique Rodríguez Suárez, ahora demandado, sin haberlo citado previamente a objeto de asumir defensa en consideración al art. 97 del CPP, actuación que supuestamente vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y por ende a su libertad; sin embargo, de los antecedentes del expediente, así como del informe de la autoridad demandada, se establece que, a denuncia de José Alejandro Pierront Viera y otros contra Oscar Fernando López Jordán, ahora accionante, se lleva adelante una investigación por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, situación en la cual, dentro la etapa investigativa a objeto de que preste su declaración informativa, fue legalmente citado por el investigador asignado al caso, audiencia que se llevo a cabo el 9 de febrero de 2010 a horas 08:35; además de señalar el lugar donde ésta fue realizada en presencia de testigo de actuación, debido a que el imputado rehusó firmar, no habiéndose hecho presente a la convocatoria efectuada por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, fue librado el respectivo mandamiento de aprehensión; por lo precedentemente expuesto y en observancia a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, el accionante, antes de activar la justicia constitucional, previamente debió acudir ante el Juez Cautelar, como encargado del control jurisdiccional de la investigación, en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, constituyéndose éste, en uno los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, de lo contrario se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación, confirmando que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; concluyéndose que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad interpuesta, ha evaluado en forma correcta los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad
- III.2. En cuanto a la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 11
- APROBAR