SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1)
Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) A partir del 29 de enero de 2009 conoció el caso, señalándose en la misma fecha audiencia para definir la situación jurídica del accionante, llevándose la misma sin denuncia alguna sobre la ilegal aprehensión, al no haber denunciado cualquier ilegalidad oportunamente, tal como la jurisprudencia lo señala en sentido de que el control jurisdiccional no opera de oficio, sino a petición de parte, siendo obligación de la defensa acreditar y señalar las vulneraciones que pudieran existir; 2) En este sentido, la Juzgadora se pronunció sobre la detención preventiva del accionante en base a los elementos de prueba que sostenían que éste era autor del hecho investigado y de la existencia del riesgo de fuga, en virtud de que el imputado y familiares entorpecerían la investigación, aspectos valorados en dicha audiencia; 3) El 18 de marzo de 2009, resolvió una solicitud de cesación de detención preventiva, la cual fue rechazada, la misma que el 31 de marzo del mismo año, fue confirmada por el Tribunal Superior de la Sala Penal Tercera, sin haberse presentado ningún incidente de actividad defectuosa, por lo que concluido los seis meses de la etapa preparatoria y habiéndose informado el 11 de agosto de 2009, la presentación de acusación particular ante el Tribunal, perdió competencia para conocer el caso; y, 4) La aprehensión así sea ilegal, no incide en la medida cautelar que si existieran irregularidades era obligación de la defensa plantear el incidente durante la etapa preparatoria, no se puede alegar vulneración al debido proceso porque la parte jamás denunció tal situación, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de libertad al no especificar que elementos fueron vulnerados.
Como se puede advertir, la Ley Fundamental vigente mantiene las características esenciales inherentes a la acción de libertad, las mismas que de acuerdo a lo señalado por la SC 0337/2010-R de 15 de junio son: “1) El informalismo, por la no exigencia de requisitos formales para su presentación; 2) La inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que tutela; 3) La sumariedad, por el trámite caracterizado ampliamente por la celeridad que le corresponde; 4) La generalidad, pues no reconoce ningún tipo de privilegio, prerrogativas o inmunidades; y, 5) La inmediación, puesto que en este nuevo contexto, se requiere que la autoridad judicial competente tenga contacto con la persona privada de libertad”.
En ese sentido, la misma Sentencia Constitucional mencionó que: “…los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en cuanto al hábeas corpus se refiere y lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, que fuere mencionado líneas precedentes, y a mayor abundamiento, las características esenciales de la actual acción de libertad, hacen que esta acción se constituya en un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar -entre otros- el derecho a la libertad física o personal.”
En virtud a ello, la acción de libertad en relación a otros mecanismos ineficaces, se instituye en un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y a procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Características y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis de la problemática
- Fragmento 16
- APROBAR