SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
i)
Por otra parte, Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La acción de libertad es viable en las condiciones previstas por la Constitución Política Estado, la detención preventiva de Bernardo Gonzáles Gutiérrez, emergió del acta de medida cautelar de 29 de enero de 2009; el 26 de enero de 2009, la Fiscalía recibió la denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la comisión del delito de abuso deshonesto, perpetrado contra una menor de cinco años, identificando como agresor al accionante; asimismo, refiere que posteriormente se hizo un reconocimiento del mismo, adecuándose los actos al delito de abuso deshonesto; ii) Manifiesta que el 28 de enero de 2009, se emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, que en ese momento estaba en calidad de imputado, habiéndoselo detenido en base a la documentación objetiva y clara que presentó la parte; iii) Por otra parte, se realizó la aprehensión tal y cual lo establece la Ley del Órgano Judicial, se procedió conforme normativa, llevándolo a la audiencia de medida cautelar en base a todos los elementos de convicción; el accionante nunca estuvo incomunicado; iv) El abogado del accionado debió reclamar oportunamente; sin embargo, no hizo notar los defectos de aprehensión durante los seis largos meses; como tampoco solicitaron el control jurisdiccional ni interpusieron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; y, v) Finalmente, refiere que la acción no es un recurso para subsanar equivocaciones de las partes, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Características y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis de la problemática
- Fragmento 16
- APROBAR