Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
II.3
II.3. El accionante solicitó la cesación su detención preventiva, la misma que fue resuelta el 18 de marzo 2009, la autoridad demandada rechazó lo solicitado por no haber acreditado que medien las circunstancias que establece el art 239 inc. 1) del CPP (fs. 29 a 31). El 31 de marzo del citado año, el accionante interpuso apelación incidental, misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, quienes declararon improcedente y confirmaron el Auto de 18 de marzo del mismo año (fs. 32 a 34).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Características y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis de la problemática
- Fragmento 16
- APROBAR