SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.3. Análisis de la problemática

Ingresando al análisis de la problemática suscitada, se tiene que el accionante interpuso su acción de libertad, a objeto de hacer conocer sobre las irregularidades realizadas por la Fiscal de Materia, quien incurrió en graves violaciones a las normas procesales, emitió un requerimiento con fecha posterior cuando anteriormente se encontraba ya recluido, asimismo hizo conocer la forma en la que fue aprehendido sin haberle citado previamente por lo que la aprehensión resulta ilegal según art. 226 del CPP, en ese sentido, la autoridad jurisdiccional incurrió en flagrante violación porque no debió convalidar esos actos violatorios de la Fiscal de Materia.

Sin embargo, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debió denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar, aun si el Fiscal incurrió en irregularidades en el momento de su aprehensión, de acuerdo con lo establecido por el art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 0856/2010-R de 10 de agosto, entre otras, señaló que “…el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP”.

Con referencia a sobre los actos ilegales en los cuales incurrieron las autoridades demandadas, al no haber utilizado el mecanismo previsto específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado para el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente afectado, inviabiliza el análisis de fondo de la denuncia formulada por el accionante.