SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3.
En el presente caso, el accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, al Juez natural e igualdad y a la libertad de locomoción; porque las autoridades demandadas, en audiencia de apelación de medidas cautelares no consideraron ni resolvieron la demanda de recusación que fue presentado dentro del proceso penal sobre homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito seguido por el Ministerio Público en su contra y sin tener competencia dictaron el auto de 27 de enero de 2010, con el que revocaron la resolución de 13 de enero del mismo año, que disponía la detención domiciliaria, e imponiéndole la detención preventiva.
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante, el 27 de enero de 2010, mediante memorial dirigido al Presidente y Vocales de Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, formuló recusación de los ahora demandados, haciendo notar en el otrosí 1: “En caso de que sus autoridades no se allanen a la recusación interpuesta, tengo a bien ofrecer medio de prueba para demostrar mi demanda de recusación la confesión judicial provocada de Adhemar Fernández Riplada, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, por lo que adjunto al presente el sobre cerrado que contiene el interrogatorio que deberá ser absuelto por estas autoridades en audiencia a ser señaladas por la autoridad que conozca la presente demanda de recusación” (sic); sin embargo al momento de instalar la audiencia de apelación de medidas cautelares, los vocales demandados no consideraron ni resolvieron la recusación producida en su contra, pues éstos debieron remitir obrados a los jueces del tribunal competente para que resuelva la recusación con la inmediatez que el caso aconseja; extremo que no aconteció, violentando de esta forma el procedimiento legal establecido para la tramitación de la excusa, conforme señala el art. 320 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, citado en el fundamento jurídico III. 2 de la presente sentencia, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que inmediatamente se regularice el proceso cautelar y concluya conforme a ley.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- “procedente”
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La recusación y conducta del Juez de garantías
- conforme al principio de probidad e imparcialidad, el juzgador debió disponer, previo informe del secretario, que dicho memorial sea puesto en su conocimiento en forma inmediata
- En resumen, tanto la audiencia llevada a cabo como la resolución pronunciada en la misma, no obstante estar promovida la recusación del juzgador, constituyen actos ilegales viciados de nulidad, que afectan directamente la libertad de los recurrentes así como su derecho a defensa, situación que hace viable la tutela solicitada.
- III.3.
- APROBAR