SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

“procedente”

El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2010 de 29 de enero, cursante de fs. 26 a 28, declaro “procedente” la acción de libertad, ordenando su libertad y que se mantengan las medidas sustitutivas hasta una nueva consideración de la apelación incidental; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 320 del CPP, establece cual es el trámite que se debe seguir en los casos de la demanda de recusación, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente; en el caso de autos, de la resolución se establece que la recusación no estaba respaldada con  documentación, sin embargo revisando la demanda en el otrosí 1, se estableció que el recusante ofreció prueba para demostrar su recusación una confesión provocada de los vocales en sobre cerrado que contenía el interrogatorio; ahora bien, existe una confusión en cuanto al Auto de fs. 56 y a la demanda de recusación, pues si el argumento del auto que niega considerar la demanda de recusación es porque  ésta no estaba con ofrecimiento de prueba y acompañando la documentación correspondiente; sin embargo, en la demanda de recusación se constató cual era la prueba, ahora si no existía esa prueba tal como dice en el otrosí 1 de la demanda, el Auto de fs. 56 debió referirse a aquello; de esa interpretación se concluye que el Auto por el cual se resuelve no entrar a considerar la recusación no está respaldado plenamente conforme al art. 320 del CPP, vale decir al requisito procesal de ofrecer la prueba y acompañar la documentación correspondiente, pues en el otrosí 1 de la demanda de  recusación se está diciendo claramente que se ofrece un sobre con un interrogatorio para una confesión provocada, en contrario si no existía dicho sobre, ese hecho debió constar en el Auto que deniega la consideración en el fondo de la recusación, este punto precisamente es el controvertido, por el cual se estaría mostrando que mínimamente se habría cumplido con el requisito procesal de ofrecer prueba y acompañar la documentación que corresponde y siendo de esta manera es decir cumplido el requisito procesal correspondía la consideración ya sea allanándose o rechazando la demanda de recusación; ii) Si bien es cierto la jurisprudencia ordinaria estableció en el Auto Supremo  (A.S.) 277-A de 9 de marzo de 2007, que la recusación puede ser rechazada sin entrar a considerar el fondo cuando ésta no cumple requisitos procesales como son la extemporaneidad o la falta de ofrecimiento de pruebas y la documentación correspondiente, en cuyo caso el Juez ordinario continuó conociendo el proceso; sin embargo, en el caso de autos, la prueba fue ofrecida y en cuanto a ello no existe limitante de que necesariamente tenga que ser una prueba documental si no la prueba también puede ser testifical como en este caso de confesión provocada, ahora también es verdad que en materia penal no existe esta clase de prueba, pero la recusación es una demanda contra la autoridad que está conociendo el proceso en ese sentido no se puede dar el carácter de un proceso penal, si no es un incidente que surge contra la autoridad que esta sustanciando el proceso; en ese sentido la confesión provocada se interpreta como válida; y, iii) El debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, es la garantía que tienen las partes a un juez natural, este derecho como integrante del debido proceso y que a su vez significa derecho a un juez imparcial y si existió una recusación  cumpliendo procesalmente el requisito de ofrecer prueba, entonces  a partir de ahí, estaría en entre dicho la imparcialidad de la autoridad judicial, consiguientemente se entiende vulnerado este derecho al haber continuado con el desarrollo de la audiencia de la apelación incidental de medidas cautelares y de este acto procesal  emerge la vulneración otro derecho como es el derecho a la libertad al haberse revocado la medida de detención domiciliaria, es decir en este caso la vulneración del derecho al debido proceso ha originado la privación de la libertad de locomoción del accionante.