SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3. Análisis del caso de autos
En el caso que se analiza, la accionante denuncia que la autoridad demandada dispuso su detención preventiva en una audiencia en la que no concurrió el Fiscal, a simple solicitud del abogado de la supuesta víctima quien además no se constituyó como querellante, lo que motivó la interposición de la excepción de actividad procesal defectuosa, que fue rechazada por la Jueza en franca vulneración del art. 54.1 del CPP, a pesar de demostrar con prueba documental la existencia de los defectos absolutos señalados en el art. 169.3 del citado Código adjetivo, puesto que la autoridad judicial ignoró que la detención preventiva debe ser solicitada en forma expresa y fundamentada por el Fiscal en su calidad de director funcional de la investigación y del querellante, conforme establece el art. 233 del CPP.
De acuerdo con los datos que cursan en el expediente, se tiene que en mérito a la imputación formal presentada el 26 de noviembre de 2009 contra la accionante y a solicitud del Fiscal para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de detención preventiva, la autoridad jurisdiccional demandada, en la audiencia de 9 de enero de 2010, en ausencia del Fiscal, dispuso la detención preventiva de Josefa Pastora Vargas Ajata; resolución contra la cual, la accionante interpuso el 12 de enero de 2010 recurso de apelación, que fue concedido mediante providencia de 13 de enero de 2010. Por otra parte, también se evidencia que el 15 de enero de 2010, planteó excepción de actividad procesal defectuosa alegando que la audiencia de aplicación de medidas cautelares fue desarrollada sin la presencia del representante del Ministerio Público y que se impuso la detención preventiva atendiendo la solicitud de la víctima. Por Resolución 47/2010 de 4 de febrero, se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento de que la víctima está facultada para intervenir en el proceso penal, aún cuando no hubiera interpuesto una querella, señalando que no existió lesión alguna a la defensa de los imputados, quienes además no especificaron qué derecho fue vulnerado; sin embargo, no se evidencia que la accionante, hubiera interpuesto contra el rechazo del incidente, recurso de apelación.
De la relación de actuados, se evidencia que la actora hizo uso del recurso de apelación expresamente previsto en el Código adjetivo penal para la impugnación de las Resoluciones que imponen, modifican o rechazan las medidas cautelares. Asimismo, la resolución que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, pudo ser apelada con el objeto de que se repare los derechos de la accionante.
Por lo expuesto, al existir las vías legales idóneas e inmediatas para que la actora pueda hacer valer sus derechos, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, pues conforme a las líneas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento que precede, no es posible activar la acción de libertad, sin que previamente se agoten los recursos ordinarios existentes, de lo contrario, se desnaturalizaría la acción constitucional como medio extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales, toda vez que en la vía ordinaria existen los mecanismos por los cuales se pueden reparar las presuntas lesiones a los derechos y garantías cuya vulneración se alega, siendo los jueces ordinarios las autoridades llamadas a resguardar el sistema constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR