SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.1. Prioridad en la resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva

La consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, según ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, debe ser prioritaria a cualquier otra, pues la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de suspensión  de detención preventiva, está obligada a considerarla y resolverla a la brevedad posible, por cuanto la detención preventiva de ninguna manera puede convertirse en una pena anticipada. Al respecto, cabe señalar que en la SC 0545/2010-R de 12 de julio, dejó precisado que: “…toda solicitud de cesación de detención preventiva, conocida por las autoridades jurisdiccionales, debe ser resuelta con la mayor prontitud y preferencia a cualquier otra; esto, en consideración al derecho restringido con la aplicación de la medida cautelar. Así, la SC 1236/2005-R de 10 de octubre, que señala: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo precisamente esta concepción protectiva es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo, a fin de que el citado derecho goce de especial protección, en casos de que amenace lesionarlo o esté siendo lesionado”.

Ampliando este entendimiento, y en aplicación al principio de favorabilidad al imputado, más aun tratándose de su libertad física y considerando que la detención preventiva no puede constituir pena anticipada, se considera que existen actos dilatorios en la consideración de la cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad recurrida, hoy demandada, cuando:

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe delación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (SC 0078/2010-R de 3 de mayo).

En consecuencia, sólo es aceptable, excepcionalmente, la dilación justificada para el señalamiento o celebración de audiencia de cesación de la detención preventiva, aspecto que debe notar la autoridad jurisdiccional a momento de fijarla para una fecha determinada, resultando ser inconcebible el señalamiento con más de cinco días de diferencia para su celebración, a menos que existan motivos debida y previamente justificados”.