SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
concedió
El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16/2009 de 12 de diciembre de 2009, cursante de fs. 327 a 332 vta., de obrados, concedió la tutela de la acción de libertad, disponiendo la nulidad de obrados hasta que notifique a las partes y se remita al Juez de Instrucción la Resolución del nuevo acto conclusivo con la firma de todos los miembros de la junta de fiscales que por disposición del Fiscal de Distrito fueron asignados para el conocimiento y resolución de la causa, y de existir disidencia de alguno de los Fiscales, también deberá hacerse constancia en la misma resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) En base al principio de favorabilidad, conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad también puede interponerse por cualquier ciudadano que considere que está siendo indebidamente procesado, y no exista la posibilidad de que esa violación pueda ser reparada por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, como ocurrió en ese caso en que el estado procesal en que se encuentra la causa radicada ante el Tribunal Octavo de Sentencia, al presente no se encuentra constituido el Tribunal, y sólo existe un Juez Técnico habilitado, y ya se tiene señalada la fecha de la celebración del juicio oral, y a efecto de la debida dilucidación de la problemática planteada, es necesario exponer que el mandato constitucional contenido en el art. 115.1 de la Ley Fundamental, consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, el cual adquiere relevancia cuando se somete a consideración de cualquier autoridad una solicitud que tiene que ver con la libertad de las personas, siendo que tampoco podrían pronunciarse sobre los defectos procesales incurridos en la etapa preparatoria, porque el proceso penal esta compuesto por fases o etapas, y el control de la etapa preparatoria la tenía el Juez de Instrucción que perdió su competencia al remitir obrados al Tribunal correspondiente y de la relación procesal en ese caso se observa que habiéndose devuelto obrados por parte del anterior Tribunal de Sentencia que conocía la causa, anulando hasta el decreto de radicatoria, devolviendo los obrados al Juez Instructor, éste al resolver la excepción de prejudicialidad pendiente, que fue la causa para retrotraer el procedimiento, no cabe duda que se procedió a dejar sin efecto implícitamente a la acusación que ya fue formulada, porque además, posteriormente ante el Juez Instructor se resolvió otra excepción de incompetencia y un incidente de nulidad y sus recursos consiguientes; 2) La Fiscal demandada, también reasumió conocimiento en la dirección funcional de la causa, y además, al haberse planteado su recusación, por disposición expresa del Fiscal de Distrito, se constituyó una junta de fiscales, manteniendo a esa autoridad en el conocimiento de la causa y nombrando a otros dos Fiscales, para que en forma conjunta resuelvan la causa, consecuentemente tuvieron la oportunidad de complementar las diligencias policiales, como también la misma Fiscal resolvió otro incidente de rechazo de querella, y consecuentemente la etapa preparatoria debía de haber concluido en alguna de las formas previstas para los actos conclusivos señalados en el art. 323 del CPP, entre los que se encuentran la presentación de una resolución de acusación o sobreseimiento; 3) Se evidencia que dos de los miembros de la junta de fiscales optaron por pronunciar una resolución de sobreseimiento, que fue remitida a conocimiento de la Fiscal demandada quien no estuvo de acuerdo y manifestó expresamente mediante un informe su disidencia y además que considera solo un proyecto y no una resolución, e hizo conocer esa intervención de sus colegas fiscales tanto al Fiscal de Distrito como al Inspector de la Fiscalía General de la República, sin embargo no existe un pronunciamiento conjunto o definitivo con los otros Fiscales que conforman la junta o alguna determinación asumida por el superior jerárquico respecto de su disidencia o informe que elevó ante el Inspector de la Fiscalía General de la República; 4) Contrariamente a resolverse previamente su posición o disidencia, optó por proceder por cuenta propia, volviendo a remitir al Juez Instructor que tenía el control jurisdiccional la misma acusación de 20 de junio de 2006, que quedó sin efecto legal, al haberse reabierto la etapa preparatoria de investigación, y por lo tanto debió de haber concluido con el pronunciamiento de un nuevo acto conclusivo, en el que también debieron considerarse todas las actuaciones que se realizaron de complementación de las investigaciones sobre el hecho denunciado y conforme las disposiciones legales, porque es potestad de la Junta de Fiscales en forma conjunta, tal como lo había ordenado el mismo Fiscal de Distrito, debieron disponer de manera fundamentada la acusación o el sobreseimiento de los imputados, entre otros casos de actos conclusivos, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP y al no haber hecho conocer al Juez Instructor como controlador de las garantías procesales en esa etapa de investigación el nuevo acto conclusivo sea de acusación o de sobreseimiento, al que tenían que haber arribado en forma conjunta, o expresando alguno de ellos su disidencia, consecuentemente se constata una grave violación procesal que colocó a los recurrentes de la acción de libertad en absoluto estado de indefensión, porque no se les remitió los supuestos actos ilegales en forma oportuna, no precisándose en ese caso el agotamiento de los recursos previos y ordinarios que pueda tener una persona para reparar los atentados y supresiones procesales, que directamente afectan a su derecho de libertad, pues la vía constitucional se abre y se halla expedita ante la persecución o indebido procesamiento de un ciudadano, como mecanismo idóneo para reparar, de manera urgente pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente amenazado por existencia de un procesamiento ilegal, que busca imponer una sanción de privación de libertad; 6) La autoridad demandada incurrió en la vulneración de los derechos a la libertad de los imputados cometiendo una persecución y procesamiento indebido al lograr la apertura de proceso, en base a una acusación que implícitamente quedó sin efecto legal, y que viene a ser la base sobre la cual se pretende desarrollar la audiencia de juicio oral, por lo que sería más beneficioso para el proceso y para las partes procesales reencausar su procedimiento y porque debió pronunciar un nuevo acto conclusivo, sea de sobreseimiento o de acusación; y, 7) La problemática de ser la Fiscal demandada la única titular directora de la investigación, la prescindencia de la intervención de los otros Fiscales, o la disolución de la junta de Fiscales, o la situación de ser dictada por otros Fiscales un proyecto o una resolución conclusiva debe ser resuelta por el Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Juzgado Tercero de Instrucción
- concedido
- REVOCAR