SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional

En ese orden la indicada Sentencia concluyó que “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.. “, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (El énfasis es añadido)

Por otra parte la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, que: “(…) la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria”

Bajo ese mismo entendimiento SC 0081/2010-R de 3 de mayo indicó que:“(…) el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional (…)

Ahora bien, siguiendo el entendimiento anteriormente descrito y haciendo alusión específica a los casos en los cuales se omitió activar el control jurisdiccional con carácter previo a la acción de libertad, el Tribunal Constitucional en la SC 199/2010-R de 24 de mayo señaló que: “… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad, operará de manera subsidiaria. Es así que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben el art. 54 inc. 1) del CPP y el art. 279 del mismo Código; pues, no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante”.

En ese entendido, cualquier vulneración al derecho a la libertad física del denunciado o imputado, la SC 0081/2010 -R de 3 de mayo, indicó que: “… tiene un primer cause natural para su reparación cual es el juez de instrucción o cautelar, al que se podrá acudir incluso cuando se hubiese obviado el aviso previo de inicio de investigación, a fin de que tal situación sea enmendada y se restituya su derecho a la libertad ilegal o indebidamente conculcado; de esta forma el control jurisdiccional de la investigación, no resultará ser un mero enunciado o simple formalismo, sino el establecimiento de un mecanismo sencillo, especifico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo imputado para el restablecimiento de sus derechos presuntamente afectados”.

Ahora bien, la denuncia efectuada ante el juez instructor o cautelar por la persona que se crea afectada en la vulneración de su derecho, debe necesariamente seguir su trámite hasta su finalización, solo así, se tendrá convicción plena de que se agotó la vía jurisdiccional y corresponde activarse la jurisdicción constitucional, lo contrario involucraría acudir paralelamente a las jurisdicciones constitucional y ordinaria, quebrantando el equilibrio que debe existir necesariamente entre ambas. Excepto claro está en los casos en que se aluda como causal de restricción al derecho a la libertad la indebida e injustificada dilación, caso en el cual procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Puesto que “(…) el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional (…)” (SC 0081/2010-R de 3 de mayo).