SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2009, cursante de fs. 2 a 5 vta., de obrados, los accionantes manifiestan que fueron sometidos a un proceso penal junto a otras personas por los supuestos delitos de manipulación informática y estafa agravada, a denuncia presentada por Carlos Alberto Landívar Salinas, bajo la dirección funcional inicial de la Fiscal de Materia, Pura Cuellar de Herraz, y posteriormente la dirección funcional en junta de Fiscales, dispuesta por el Fiscal del Distrito conjuntamente a los Fiscales de Materia Marcelo Delgadillo Montellano y Osmán Arias.
Continúan indicando que el ex Banco Santa Cruz S.A. del cual son personeros, tuvo relaciones comerciales con la empresa unipersonal Paredex de propiedad de Lucy Salinas de Landívar, aconteciendo una serie de actos jurídicos contractuales de índole financiero, hasta que llegado un determinado momento la deudora y sus garantes personales e hipotecarios, sus propios hijos Javier Lorgio Landívar Salinas y Carlos Alberto Landívar Salinas, por razones desconocidas dejaron de cumplir sus obligaciones contractuales motivando que el referido banco, se vea forzado como empresa y por exigencias de la Ley de Bancos y Entidades Financieras ha iniciar acciones de cobranza en el caso concreto, proceso ejecutivo para lo cual se tuvo que hacer liquidaciones.
Indican también, que posteriormente la deudora principal Lucy Salinas de Landívar, conjuntamente a su hijo Javier Lorgio Landívar Salinas, en representación de la importadora Peredex sentaron denuncia contra el Presidente y Gerente General del Banco Santa Cruz S.A. por el delito de estafa y otros, utilizando como prueba el indicado juicio ejecutivo versando esa denuncia sobre cuestiones relativas a la relación comercial entre el ex Banco Santa Cruz S.A. y la importadora Paredex, con relación a la ejecución de dos contratos de prestamos realizados el 6 de febrero de 1998, con garantía hipotecaria y que son la base de la acción ejecutiva como títulos de ejecución, haciéndose mención en la denuncia a aspectos relacionados con supuestas aplicaciones ilegales de fondos, liquidaciones, aplicación de intereses, denunciando usura en tales liquidaciones que indicaron que no correspondían a la realidad y que serían falseadas y estarían siendo usadas ilegalmente en el proceso ejecutivo, liquidaciones que emergen del sistema informático del Banco que acusan que se hubiera manipulado dolosamente. Ese caso estuvo bajo la dirección funcional del Fiscal Anuncio Piérola Gálviz, quien una vez concluida la investigación preliminar procedió a dictar resolución Fiscal de rechazo de la denuncia de 6 de septiembre de 2004, estableciendo que la controversia es de naturaleza civil comercial cuya materia es de competencia de la jurisdicción civil, no existiendo en los hechos investigados tipicidad ni materia justiciable en lo penal, concluyendo que la acción penal es la última ratio u opción a la cual deben concurrir las personas; esa resolución fue objetada por la parte denunciante mereciendo la resolución fiscal suscrita por el Fiscal de Distrito el 28 de septiembre de 2004, por el cual ratificó en todas sus partes la resolución de rechazo, porque no existe los elementos que caracterizan al delito de estafa, puesto que, la relación entre la importadora Paredex y el ex Banco Santa Cruz S.A. tiene su origen en la suscripción de contratos de líneas de crédito y de préstamos tratándose los hechos investigativos relativos a la ejecución del crédito ante el Juzgado Noveno de Partido en Materia Civil Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, contra la importadora Paredex señalando el Fiscal que el hecho de tener o no cancelada la deuda, amortizaciones e intereses, no constituyen indicios que den cuenta de la existencia de una conducta delictiva correspondiendo ser discutidos en la vía ordinaria civil por emerger de contratos de prestamos de dineros suscritos de manera voluntaria y consentida por las partes y que los medios de defensa deben ser asumidos en el proceso ejecutivo, no siendo pertinente acudir a la vía penal.
Asimismo, señalan que posteriormente, el 30 de septiembre de 2005, aparece como denunciante de los mismos hechos Carlos Alberto Landívar Salinas, violentando el principio de persecución penal única, denunciando sobre la base de la misma documentación supuestos actos delictuosos relativos a pretendidos delitos de usura agravada, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y manipulación informática, así como el delito de estafa, abriendo un nuevo caso bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia Pura Cuellar y el control jurisdiccional del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar del distrito Judicial de Santa Cruz, procediendo de manera apresurada y violentando el derecho a la defensa, a dictar resolución fiscal de imputación formal en contra de ellos y otros, pretendiendo someterlos a un proceso penal en una acción penal ilegal, imputándolos por supuestos e inexistentes delitos de estafa con víctimas múltiples y manipulación informática previstos en los art. 335 con relación al 346 bis y 363 bis del Código de Procedimiento Penal(CPP), para luego, de manera ilegal, por existir excepciones pendientes de resolución de previo y especial pronunciamiento no resueltas, formular requerimiento conclusivo de acusación fiscal el 20 de junio de 2006.
Continúan indicando que, radicada la ilegal acusación en el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, se formuló incidente de nulidad por defecto absoluto al existir actividad procesal defectuosa pidiendo la anulación de obrados dejando sin efecto el sorteo de la causa por el Juzgado Cautelar, como el requerimiento fiscal conclusivo de acusación y que se devuelva el cuaderno procesal al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que resuelva la excepción de prejudicialidad pendiente, el Tribunal Primero de Sentencia mediante Auto de 16 de agosto de 2006, resolvió el incidente de nulidad disponiendo la devolución de la causa ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que reasuma competencia a los efectos de resolver la excepción de prejudicialidad pendiente, reabriéndose en mérito a la nulidad dispuesta en la etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional de ese Juzgado Cautelar, quedando anuladas la acusación Fiscal al igual que la acusación particular y todos los actuados realizados ante el Tribunal Primero de Sentencia, esa Resolución no fue objeto de ningún recurso y se cumplió a cabalidad devolviéndose obrados al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito mencionado.
Manifiestan también que reabierta la etapa preparatoria, se recusó a la Fiscal de Materia, Pura Cuellar, ante el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, quien resolvió mantenerla en el caso conjuntamente a los Fiscales de Materia, Marcelo Delgadillo Montellano y Osmán Arias, conformando una junta de Fiscales, para continuar con la investigación en la etapa preparatoria dentro de la cual se dictó el requerimiento fiscal conclusivo de sobreseimiento de 6 de junio de 2008, pronunciado por los Fiscales de Materia nombrados, en atención a que se estaba violentando el principio de persecución penal única establecido en el art. 4 del CPP, al haber existido un juzgamiento previo por los mismos hechos; resolución que fue dictada con la disidencia de la Fiscal Pura Cuellar, sobreseimiento que no fue notificado ni tramitado conforme a las previsiones del art. 324 del CPP, no pusieron en conocimiento de las partes a los efectos de que puedan impugnar o no la resolución a los 5 días de su notificación y la Fiscal Pura Cuellar pese a conocer del sobreseimiento que le fue remitido por los otros dos Fiscales mediante oficio de 9 de junio de 2008, y de oponerse expresamente por escrito, procedió de manera ilegal y atentatoria al debido proceso a remitir nuevamente de manera unilateral la acusación anterior anulada de 20 de junio de 2006, pretendiendo acusarlos nuevamente, escondiendo al Juez Cautelar el sobreseimiento dictado en su favor, dando lugar a un procesamiento indebido y arbitrario puesto que la causa radicó en el Tribunal Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se realizaron actos preparatorios de juicio, dictándose incluso Auto de apertura.
Indican igualmente que, ante la remisión de la acusación anulada por parte de la Fiscal de Materia, Pura Cuellar, no fueron notificados con esa situación, procediendo el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, a sortear nuevamente la causa con la acusación anulada, sin que fueran notificados con el sorteo y remitiendo la acusación ante el Tribunal Octavo de Sentencia, lo que no pudieron reclamar ante el Juez Cautelar al haber perdido competencia luego del sorteo por lo que se encuentran ante un procesamiento indebido al haberse dictado Auto de apertura de juicio, amenazando sus derechos a la libertad y seguridad personal, porque dentro de ese proceso constan actuaciones de la Fiscal que pretende restricciones a su libertad personal desde la imputación formal y con ese procesamiento indebido se persigue una condena con imposición de penas privativas de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Juzgado Tercero de Instrucción
- concedido
- REVOCAR