SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

Juzgado Tercero de Instrucción

Los accionantes aluden que el denunciante apareció con una denuncia por los mismos hechos por los cuales en una anterior oportunidad ya fueron procesados, y la Fiscal de Materia Pura Cuellar de Herraz, presentó primero una imputación en su contra y luego formuló su acusación, sin embargo, por la falta de resolución de una excepción de prejudicialidad, el Tribunal Primero de Sentencia donde radicaba la causa en virtud a un incidente de actividad procesal defectuosa, anuló obrados dejando sin efecto el sorteo de la causa por el Juez Instructor así como el requerimiento conclusivo de acusación, devolviéndose la causa al Juzgado Tercero de Instrucción.

Una vez reabierta la etapa preparatoria, una comisión de fiscales luego de la revisión de los antecedentes del proceso, determinó el sobreseimiento debido a que consideró que se estaba vulnerando el principio de persecución penal única, lo mencionado -afirman- se realizó con la disidencia de la Fiscal de Materia demandada, quien a pesar de tener conocimiento respecto al mencionado sobreseimiento, pretendió nuevamente acusarlos escondiendo la resolución de sobreseimiento al Juez Cautelar que conocía la causa, por lo que consideran y afirman se los viene procesando indebidamente.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en virtud a que se declaró probado un incidente de actividad procesal defectuosa se anuló obrados hasta el estado de dejarse sin efecto el sorteo de la causa que fuere realizado por el Juez Instructor, así como el requerimiento conclusivo de acusación, disponiéndose además la correspondiente devolución de la causa al Juzgado Tercero de Instrucción, por lo tanto, al Juez de dicho juzgado por ende le correspondía ejercer el control jurisdiccional conforme a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP puesto que según los preceptos legales aludidos es competencia conferida al Juez de Instrucción ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales.

Sin embargo de lo mencionado, y pese a que se tenía claramente identificada a la autoridad jurisdiccional encargada de velar por el respeto de los derechos y las garantías de las personas, los accionantes no acudieron a dicha autoridad para efectuar su reclamo por la supuesta actuación abusiva en la que estaba incurriendo la Fiscal de Materia demandada a través de la acción de libertad, a los fines de denunciar el supuesto abuso de autoridad sino que se limitaron a presentar recusaciones en contra del Juez Tercero de Instrucción las cuales fueron rechazadas y de cuyas resoluciones se permitieron apelar, descuidando en todo momento la correspondiente denuncia hasta permitir que la causa fuese nuevamente sorteada y remitida por ante un Tribunal de Sentencia.

Lo afirmado demuestra que los accionantes actuaron con desidia y negligencia y no efectuaron la correspondiente denuncia ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional y de manera directa activaron su acción de libertad pretendiendo a través de ella reparar un supuesto procesamiento indebido, aspecto que no es posible, toda vez que el accionante, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, debió previamente acudir ante el Juez Cautelar que conoce la causa, para que a través de ese medio inmediato e idóneo, haga restituir sus derechos y garantías que considere lesionados por el accionar de la Fiscal; por lo que se tiene que interpuso esta acción sin agotar la vía jurisdiccional, desconociendo de esta manera la jurisprudencia antes aludida, más aun si se tiene que los accionantes recurrentemente fueron notificados con las distintas actuaciones procesales que se llevaron adelante en el proceso penal una vez que el mismo nuevamente se radicó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.