SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

Fragmento 3

Pura Cuéllar de Herraz, Fiscal de Materia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 315 a 322 de obrados, manifestó lo siguiente: a) Los “recurrentes” en su demanda señalaron que los antecedentes de la “causa”, se encuentran bajo conocimiento del Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal, Tribunal al que no se recurrió y al que tampoco se ordenó remita ningún expediente, porque tampoco lo solicitaron; b) “Los recurrentes”, señalaron en su demanda de acción de libertad, encontrarse acusados ante el Tribunal Octavo de Sentencia en Materia Penal, que dictó Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, reconociendo que ese Tribunal ordinario es el competente conforme a los arts. 52 y 345 del CPP, para conocer de todos sus reclamos, incidentes y excepciones, lo que demuestra que no hicieron uso de los recursos ordinarios que les franquea la ley, por lo que no se abre la jurisdicción constitucional, por el motivo de que la acción de libertad no sustituye, ni puede sustituir a los recursos ordinarios; c) Los “recurrentes”, señalaron en su demanda de acción de libertad, supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, derechos que no se encuadran dentro de la acción de libertad, y más aún cuando se encuentran gozando de  libertad irrestricta y no hicieron uso de los recursos ordinarios que les franquea la ley ante el tribunal ordinario competente, que como ellos reconocieron es el Tribunal Octavo de Sentencia en materia Penal, igualmente señalaron que se estaría violando su derecho a la persecución penal única, porque se emitió la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia de 6 de septiembre de 2004, ratificada por el Fiscal de Distrito mediante Resolución de 28 de ese mes y año, pero no mencionaron que se trata de un caso en el que se denunció a otras personas, tampoco mencionaron que interpusieron la excepción de prejudicialidad, resuelta por Auto ejecutoriado de 4 de enero de 2007, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que rechazó la indicada excepción, del mismo modo por Auto de Vista de 15 de febrero del mismo año, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, declararon la improcedencia de los recursos de apelación incidental presentados por los imputados contra el rechazo de la prejudicialidad, incluyendo las de los ahora “recurrentes”; d) Los ahora “recurrentes”, pretenden la revisión de fallos de la jurisdicción constitucional, porque contra el Auto de Vista que declaró la improcedencia de las apelaciones contra el rechazo de la prejudicialidad, el imputado Víctor Salvatierra Linares, presentó un recurso de amparo constitucional, recurso que fue denegado por la Sala Civil Primera mediante Resolución de 11 de abril de 2007, por lo que el argumento de que se estaría vulnerando el derecho a la persecución penal única fue rechazado por los Jueces y Tribunales ordinarios, en la etapa preparatoria del proceso penal que los mismos recurrentes reconocieron; e) Después de resuelta la excepción de prejudicialidad, por Autos pasados en autoridad de cosa juzgada, los ahora recurrentes de acción de libertad, formularon excepción de incompetencia en razón de la materia, que fue rechazada por Auto de 21 de noviembre de 2007, pronunciado por la Jueza Tercera de Instrucción en materia Penal, Auto que se encuentra ejecutoriado, porque en razón a las excusas presentadas por todos los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los Conjueces dictaron Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 y su complementario de 16 de enero de 2009, declarando admisible e improcedente la apelación incidental de los ahora recurrentes conjuntamente con otros imputados, por ello, en ese caso no fue el Ministerio Público el que dispuso el sorteo de la acusación pública al Tribunal de Sentencia en materia Penal, sino que fueron los Jueces y Tribunales ordinarios, producto de fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y por ese motivo no se la puede responsabilizar, ni alegar que existe ilegalidad; f) Los “recurrentes”, faltaron a la verdad al manifestar que el Tribunal Primero de Sentencia en materia Penal, anuló la acusación pública, porque el Auto de 16 de agosto de 2006, sólo anuló obrados hasta el Auto de Radicatoria y dispuso que se devuelva obrados al Juzgado de Instrucción en lo Penal, para resolver la excepción de prejudicialidad, igualmente faltan a la verdad cuando refieren que habría un requerimiento fiscal de sobreseimiento que no fue notificado, su persona fue recusada, recusación que fue declarada ilegal por el Fiscal de Distrito, quien asignó a los Fiscales de Materia, Marcelo Delgadillo Montellano y Osman Arias, para conformar junta de Fiscales, quienes sin conocer de los fallos jurisdiccionales ejecutoriados, efectuaron un borrador interno de su propio análisis y luego ante la explicación, porqué el Ministerio Público no puede obviar el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales pasadas en autoridad de cosa juzgada, comprendieron que la etapa preparatoria del referido proceso penal, concluyó con la acusación pública y que su juzgamiento sólo es de competencia del Tribunal de Sentencia en materia penal, porque no se puede sostener “incompetencia en razón de materia” cuando existe fallo jurisdiccional ejecutoriado; g) Fue denunciada por supuestas faltas disciplinarias ante la Inspectoría General de la Fiscalía General de la República, denuncia que fue rechazada, puesto que su persona dio cumplimiento a fallos jurisdiccionales ejecutoriados que dispusieron la prosecución del proceso penal referido; y, h) Los “recurrentes”, formularon sus ofrecimientos de prueba ante el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal, sin que se pueda efectuar el sorteo de Jueces ciudadanos, la constitución del Tribunal y la instalación de juicio, debido a las más de las cuatro recusaciones formuladas por los imputados, todas declaradas ilegales, el proceso penal antes referido soportó más de quince recusaciones que formularon los diferentes imputados, declarados ilegales.