SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
a)
Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16 de obrados, manifestó lo siguiente: a) Fue notificado con una acción penal iniciada por Wilma Jaqueline Calla Camacho en su contra ante el Fiscal de Materia, Freddy Cabezas, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, acusándolo de que conformó una sociedad con la familia de Modesta Inofuente, familia Sonco quien es querellante del caso que se encontraba bajo su cargo y que su persona estaría con la consigna de quitarle la propiedad a la denunciante, aseveración que es falsa, razón por la cual presentó su excusa para no seguir conociendo el caso; b) Teniendo conocimiento de su excusa, desconociendo procedimiento, el 19 de enero de 2010, presentó memorial solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, mientras se resuelva su excusa por el superior en grado, motivo por el cual su competencia y atribuciones como Fiscal estarían paralizadas hasta el pronunciamiento del superior; y c) La querellada y accionante, incumplió ordenes de una autoridad, hizo caso omiso a determinaciones judiciales, amedrentando a la autoridad Fiscal, negándose a asistir a la audiencia de declaración informativa.
Bajo ese mismo entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010 de 23 de agosto señaló que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '… a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' “ (las negrillas fueron añadidas).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.2.
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente
- “cuando esta pendiente de resolución el medio legal impetrado en la jurisdicción ordinaria”
- APROBAR