SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
“improcedente”
El Juez de Partido y Sentencia de Chulumani provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 02/2010 de 21 de enero, cursante de fs. 38 a 39, de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, debiendo hacer conocer esos extremos ante el Juez de Instrucción de Chulumani, en base a los siguientes fundamentos: 1) La problemática dentro de la presente acción de libertad está dada en el supuesto procesamiento indebido de la accionante Wilma Jaqueline Calla Camacho, para ello, es necesario en principio referirse a la doctrina y líneas jurisprudenciales sobre la materia, emitida por el Tribunal Constitucional que estableció lineamientos en base a lo previsto en el art. 54.1), 169.3) y 269 del CPP, que establecen, que todas las personas sometidas a una investigación, desde los actos iniciales hasta el término de la etapa preparatoria, están bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor, a quien se hace conocer de las investigaciones de las causas que investiga el Ministerio Público; 2) Por la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 614/2003, la carga de la prueba le corresponde a la persona accionante; de la revisión de los antecedentes y lo manifestado por el abogado de la accionante, señalaron que se dirigieron a la Jueza de Instrucción para el control jurisdiccional, empero no demostraron objetivamente que dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre el mandamiento de aprehensión; 3) La presente acción se activa únicamente cuando el órgano judicial ordinario no repara la supuesta vulneración de derechos. Por consiguiente es la Jueza de Instrucción de Chulumani quien debe pronunciarse sobre la legalidad tanto formal como material del mandamiento de aprehensión y en su caso, si corresponde, restituya las garantías denunciadas; y, 4) Por lo que dicho Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo de la presente acción de libertad, entre tanto no sea de conocimiento en primer término de la autoridad llamada por ley.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.2.
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente
- “cuando esta pendiente de resolución el medio legal impetrado en la jurisdicción ordinaria”
- APROBAR