SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
“cuando esta pendiente de resolución el medio legal impetrado en la jurisdicción ordinaria”
Del contenido del memorial de interposición de la acción de libertad se infiere que las arbitrariedades cometidas por el Fiscal demandado que violan el debido proceso fueron puestas a conocimiento de la Jueza contralora de garantías constitucionales, resultando indiscutible que aún se encuentra pendiente el pronunciamiento de la indicada autoridad judicial respecto a los hechos denunciados por la accionante, puesto que no demostró objetivamente que dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre el mandamiento de aprehensión y no obstante de ello, activó esta jurisdicción, circunstancia que se encuentra prevista en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, por la que se debe declarar la improcedencia de la acción de libertad, “cuando esta pendiente de resolución el medio legal impetrado en la jurisdicción ordinaria”, dando lugar a la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que la regula, por lo que resulta inviable la protección sobre el derecho a la libertad invocado por la accionante, quien acudió ante la Jueza Cautelar para denunciar los hechos atribuidos al Fiscal de Materia demandado, activando el medio legal ordinario idóneo, eficaz e inmediato para reparar las vulneraciones que acusa, cabe mencionar que la acción de libertad se activa únicamente cuando el órgano judicial ordinario no repara la supuesta vulneración de derechos, debiendo en este caso la Jueza de Instrucción de Chulumani pronunciarse sobre la legalidad tanto formal como material del mandamiento de aprehensión.
Por otra parte, precisar a la accionante, que en caso de considerar la existencia de presuntas irregularidades que impliquen lesiones al debido proceso, estas deben ser impugnadas por medio de los mecanismos intra procesales otorgados por ley ante el Juez Cautelar; y únicamente en caso de persistir la lesión, a través de la acción de amparo constitucional, dado que la acción de libertad únicamente protege cuestiones relativas al debido proceso, cuando se hallen vinculadas directamente con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión, esto de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.2.
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente
- “cuando esta pendiente de resolución el medio legal impetrado en la jurisdicción ordinaria”
- APROBAR