SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

“procedente”

El Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 01/2010 de 27 de enero, cursante de fs. 52 a 54, de obrados, concedió la tutela constitucional solicitada y declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo a través del Juez que conoce la causa, Aníbal Miranda Balboa, el cumplimiento de la presente Resolución tomando en cuenta las formalidades de ley y en todo caso la seguridad que amerita el caso recibiendo los 4 garantes que tengan domicilio en la ciudad de La Paz que demuestren su solvencia y en todo caso que acepten la condición para la restitución en caso de que éste no se presente en la fecha que señale el Juzgado, debiendo el accionante correr con los gastos de su recaptura que señale el Juzgado y las demás formalidades de ley, una vez cumplidas estas se disponga el desarraigo respectivo para efectos de ley. Debiendo en todo caso cumplirse con lo dispuesto una vez que sea notificado con la presente Resolución, sea por el tiempo solicitado en el memorial que cursa en el juzgado, en base a los siguientes fundamentos: 1) En 1998, se inició un proceso que se encuentra en etapa del plenario en el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador interpuesto contra Germán Monrroy Chazarreta y otros, por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz y el Ministerio Público dentro del cual se encuentra el accionante Eduardo Valdivia Flores, que de acuerdo a la Resolución 89/2008 de 22 de noviembre, correspondiente al auto final de la instrucción, la tipificación que pesa en la parte dispositiva para el accionante se encuentra enmarcada dentro de la previsión del art. 154 del Código Penal (CP) y 13 Bis que sería incumplimiento de deberes y comisión por omisión, cuya sanción es de un mes a un año de reclusión; 2) Si bien es evidente que el proceso de acuerdo a lo manifestado por el juez accionado, existió medidas cautelares por las cuales se dispuso el arraigo de los imputados, no menos evidente resulta ser que de acuerdo a la tipificación de la causa las medidas habrían excedido de lo previsto por procedimiento; 3) A momento de solicitar el desarraigo temporal, el accionante no solicitó la modificación de medidas cautelares como mencionó la autoridad “recurrida”, sino solicitó un desarraigo temporal a efectos de cumplir con obligaciones familiares, por lo que mal podría darse una mala interpretación como refiere el juez “recurrido”; 4) Para la consideración de la solicitud de desarraigo se fijó audiencia para el 26 de enero de 2010, la que fue rechazada bajo el argumento de que no se acompañó prueba, pero de la revisión de obrados se tiene que cursa la misma; 5) Se establece que en la audiencia de consideración de la petición del accionante la parte civil, con su representante del Gobierno Municipal, no se opuso a la solicitud del accionante y pidió que se declare procedente la misma con las formalidades y seguridades de ley, aspectos que no fueron considerados ni valorados por la autoridad ahora “recurrida”; 6) Teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia que existe con referencia al resguardo de los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso que tiene toda persona, es menester hacer una ponderación de valores tomando en cuenta como parámetro principal la fecha de inicio de la investigación de la denuncia interpuesta por el Gobierno Municipal contra  Germán Monrroy Chazarreta y otros por diferentes delitos al igual que la tipificación que pesa sobre el ahora accionante y los elementos que se ponen para su valoración, de igual manera el informe del Ministerio Público que pone de manifiesto y aclara su participación en los procesos de liquidación en sentido de que la opinión del representante del Ministerio Público no pasa más allá de una opinión que si bien se marca en procedimiento esta puede ser ratificada por el juez que conozca de la misma o bien apartarse de la misma para dictar la resolución; 7) Teniendo en cuenta que el art. 21. 7 y 22 al igual que los arts. 62 al 64 de la CPE, protegen tanto los derechos civiles y familiares del accionante y que no fue observado por la autoridad accionada prueban que se vulneraron esos derechos; 8) El ofrecimiento que hace de cuatro garantes ofrecidos en el memorial presentado en el juzgado y como referencia a una Resolución de acción de libertad con referencia a una actuación similar dentro del mismo caso dispuesta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, teniendo en cuenta lo manifestado en audiencia que no existe el ánimo ni interés del accionante de abandonar el país  ya que en una anterior oportunidad a solicitud similar éste volvió a constituirse en el país.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la presente acción, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no ha dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.