SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2011-R
Fecha: 08-Jun-2011
denegó
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Segundo de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 3 de febrero de 2010, cursante de fs. 60 a 61 vta., de obrados, denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) La violación al debido proceso que se denuncia, radica esencialmente en el hecho de ordenarse por el Fiscal la expedición del mandamiento de aprehensión estando justificada la inasistencia de la recurrente, lo cual si bien resulta un acto pasado, por el nuevo señalamiento realizado por el Fiscal, constituye un antecedente a objeto de valorar la conducta de la recurrente, por lo que si bien señaló nueva audiencia, el certificado médico presentado para justificar su inasistencia, no constituye prueba por disposición del art. 171 del CPP puesto que en materia penal no existe prueba tasada, por lo que el certificado médico a requerimiento particular sin validación del médico forense carece de valor probatorio; ii) En cuanto al señalamiento mediante requerimiento de 14 de noviembre de 2009, señalado en audiencia y referido por ambas partes, se tiene que no obstante cualesquier irregularidad fue de conocimiento de la recurrente, y la justificación argüida en sentido de que no fue notificada por su viaje a los Estados Unidos informando al Fiscal y presentando los boletos con fecha de retorno al país, en criterio del Tribunal no son un justificativo racional que el Fiscal haya tenido que valorar a favor de éstos, en virtud a que la primera audiencia es injustificada puesto que no existe ni se mencionó que la recurrente tenga a su favor declaración de interdicción de su hijo que es mayor de edad con 24 años, además de que sea encargada de sus cuidados y tampoco a qué extremos necesita de atención por terceras personas y si la recurrente es la única persona con la que cuenta su hijo, puesto que como ella misma señala, tiene un esposo al que dice acompañó a los Estados Unidos; iii) En cuanto a la justificación de la no concurrencia al señalamiento dispuesto por requerimiento de 14 de noviembre de 2009, si existió un viaje de la recurrente junto a su esposo, el Fiscal no podía conocer las causas intrínsecas de sus motivos para ausentarse y aún cuando se señala fecha de retorno, este puede o no cumplirse, y los abogados no son quienes deben cumplir en todo caso las obligaciones personalísimas de su poderconferente como la declaración informativa o sus consecuencias, asimismo, las fotocopias simples no cumplen el voto de la ley, pues entiende este Tribunal que los documentos en otro idioma y los instrumentos expedidos por funcionarios extranjeros deben tener una validación por las autoridades correspondientes con la traducción correspondiente, y tampoco pueden valorarse con sujeción al art. 171 del CPP por cuanto se desconoce cuál fue el procedimiento para su obtención; iv) En cuanto a la actitud del Fiscal de Materia observada por la recurrente, su incidencia no es determinante en atención a las causas señaladas, siendo más un aspecto de orden disciplinario que debe conocerse en otro ámbito, ya que únicamente los elementos probatorios determinarán si la recurrente es acusada o no; v) El art. 224 del CPP señala que a la inconcurrencia corresponde el mandamiento de aprehensión, salvo impedimento legítimo, esto es, obstáculo ajustado a razón o derecho, de manera que en el caso, la recurrente no acreditó que la primera vez haya sido razonable y en la segunda oportunidad tampoco; y, vi) No se advierte violación al debido proceso que sea relevante para considerar que existe persecución ilegal o indebida ya que el Ministerio Público tiene la atribución conforme al art. 224 del CPP de expedir mandamiento de aprehensión cuando la parte no concurre a un acto señalado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso denunciado
- denegado
- APROBAR