SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2011-R
Fecha: 08-Jun-2011
Fragmento 3
José Illanes Vidal Fiscal de Materia del mismo Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Una vez admitida la denuncia se señaló día y hora para la declaración informativa para el 13 de noviembre de 2009, en virtud de tener señalado domicilio en una dirección, y que el encargado de la notificación informó que habiéndose constituido en dicho domicilio el inmueble no existía y que no la conocían a la recurrente y que en dicho domicilio funciona “CRISTEMO”; 2) Se señaló audiencia para la presentación de la recurrente y se le notificó el 27 de noviembre de 2009 y tenía pleno conocimiento de que tenía que presentarse, pero el 9 de diciembre del mismo año presentaron memorial haciendo referencia a un hijo menor, a dicho memorial señaló nuevo día y hora para el 23 de diciembre de ese año, pero al día siguiente presentó nuevo memorial que no tenía validez porque el certificado médico que se acompañó no cumplía con los requisitos señalados por ley en su obtención, en el certificado no mencionó que tiene impedimento físico, sólo que asistía a una consulta y que el hijo tiene 24 años de edad, lo cual crea la susceptibilidad de que estaría faltando a la verdad toda vez que hay contradicciones, mediante memorial de 10 de diciembre de 2009, solicitaron nuevo señalamiento, posteriormente, obviando las solicitudes de mandamiento de aprehensión de la denunciante, de oficio se señaló audiencia porque no se pudo dar con el domicilio real señalado ni el procesal, a tiempo de señalar nuevamente audiencia para el 4 de enero de 2009, se le advirtió que en caso de incumplimiento se librará la orden de aprehensión, en aplicación del art. 163 del CPP, se expidió mandamiento de aprehensión y que si las dos partes presentan memoriales se da preferencia a la parte que presenta primero el memorial; y, 3) Por lo que pide que se declare improcedente el recurso toda vez que no se violó ningún derecho, puesto que la recurrente estaba advertida, y se dio en aplicación del art. 226 del CPP, en el requerimiento se le advirtió que era de su conocimiento.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso denunciado
- denegado
- APROBAR