SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1)
El demandado Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia informó: 1) Es evidente que la Jueza cautelar, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva del ahora accionante, empero no es cierto que el Ministerio Público hubiere expresado agravios en la audiencia de 9 de diciembre de 2009, además que hubiese formulado el recurso de apelación incidental, cuestionando la imposición de la fianza personal, simplemente apeló en forma oral, anunciando que iba a producir prueba consistente en la valoración aduanera de la mercancía y un informe del SEDES, aspecto importante toda vez que en la audiencia de medidas cautelares el Fiscal no presentó esa documentación idónea, lo que ocurrió en la audiencia de apelación, instancia en la que inicialmente se señaló ese actuado procesal para el 23 de diciembre del mismo año, a la que no concurrió el abogado del accionante ocasionando la suspensión del mismo para el 30 del referido mes y año, que también fue suspendida por la inconcurrencia del Ministerio Público y aplicando un criterio de igualdad, ante la posible declaratoria de deserción de la apelación, se señaló otra audiencia para el 11 de enero de 2010, en la que intervinieron el Ministerio Público, representantes del SEDES y la Aduana Nacional; 2) No es evidente que hubieran actuado en forma ultra petita al revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva del accionante, pues si bien es cierto que el Ministerio Público no solicitó la misma; sin embargo, presentó la prueba que anunció relativa a la valoración de la mercancía y el informe del SEDES respecto a los operativos realizados, los allanamientos donde detuvieron un camión con mercadería de uno de los inmuebles del imputado;3) Tratándose de medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas aún de oficio, existiendo recursos ordinarios que franquea la ley para pedir la cesación de la detención preventiva, conforme establecen las SSCC 0160/2005-R y 0514/2006-R, que tiene carácter vinculante; 4) El accionante cita el art. 400 del CPP, sin tener presente que dicha norma se refiere al supuesto que el apelante sea el imputado, la resolución que impugne no puede ser modificada en su perjuicio, lo que no ocurrió. Por otra parte, el segundo párrafo de la citada disposición legal, señala que los recursos presentados por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución, aún a favor del imputado, salvo que el recurso se refiera a las costas, que tampoco es el caso. Han actuado correctamente, por cuanto el órgano jurisdiccional no se sobrepone a la ley y menos a la justicia; y, 5) Entre los delitos imputados al accionante está referido al peligro de la salud pública, toda vez que se le encontró medicamentos con fechas vencidas que estaban siendo comercializados al público. Si bien desvirtuó los supuestos del art. 232 del CPP; sin embargo, se estableció por los elementos probatorios, que existía el peligro fuga y de obstaculización, al poder influir negativamente en las personas involucradas en la investigación, solicitando por lo expresado, se declare improcedente la acción.
- I.1.1
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- Fragmento 15
- III.2..Sobre el deber del tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- Sobre la valoración de la prueba por parte de los jueces y tribunales que ejercen el control jurisdiccional de la investigación en causas penales
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR