SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales, se constata que el accionante fue imputado formalmente por los delitos de contrabando,  falsificación y otros, solicitando el Ministerio Público su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal ante la Jueza cautelar el 9 de diciembre de 2009, autoridad que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otras, fianza personal; Resolución que fue apelada en forma oral por el Fiscal en la misma audiencia, anunciando que en apelación presentaría la valoración aduanera e informe del SEDES. Realizado el actuado procesal para la consideración de la apelación, el representante del Ministerio Público que por el principio de unidad, no fue el Director de la investigación que inicialmente intervino, hizo alusión a la sustitución de la fianza personal impuesta al imputado por la económica de Bs150 000.-, presentando la valoración aduanera e informe del SEDES sobre la realización de allanamientos de sus inmuebles, donde procedieron a la intervención y retención de un camión que contenía mercadería.

Luego de escuchar a las partes, así como a los representantes de la Aduana Nacional y del SEDES, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Resolución revocando las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva del accionante, al considerar que las circunstancias que determinaron -a la Jueza cautelar- se imponga medidas sustitutivas, variaron, toda vez que si bien el Fiscal solicitó la sustitución de la fianza personal por la económica, empero, al haber presentado la valoración aduanera y el informe del SEDES  que respaldan su petición inicial -aplicación de la detención preventiva- solicitada en la imputación formal, previa valoración de todos los elementos probatorios, llegaron a la conclusión que era viable la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Esta actuación no puede refutarse de ilegal, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados conforme lo manda el art. 389 del CPP, esta limitación en control jurisdiccional de la investigación,  no significa que las autoridades judiciales, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva, como en caso concreto, habiendo al efecto los demandados, emitido sus resoluciones - a su turno - fundamentando el porque de su determinación, además de haber tenido presente que la prueba presentada, fue determinante para la adopción de la decisión, y por la falta de ésta fue que en su oportunidad el Juez cautelar aplicó medidas sustitutivas, señalando que no existían elementos probatorios suficientes, los que en apelación fueron compulsados debidamente.

De lo relacionado, se concluye que los Vocales demandados de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvieron en forma fundamentada la apelación, efectuando una valoración adecuada de las pruebas con la facultad privativa que les concede la ley. A criterio de este Tribunal no ha existido un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o se tenga omitido arbitrariamente el valor de las pruebas presentadas, cuya consecuencia haya derivado en la vulneración de los derechos del accionante - en el presente caso - que permita a este Tribunal valorar tales hechos; resulta evidente que no existe violación alguna a los derechos del imputado, motivo por el cual no puede concederse la tutela solicitada mediante esta acción de libertad.