SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0919/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
concedió
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/09-SSA-1 de 29 de julio cursante de fs. 40 a 41 concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que el demandado restituya en el día el suministro de agua potable y energía eléctrica a la habitación que ocupa la accionante en su inmueble, bajo apercibimiento de ley; en cuanto a los derechos de la menor, al igual que la consideración de los otros derechos que se encuentran en el ámbito de materia civil, no se tiene competencia para conocer sobre inobservancias a disposiciones legales que competen a tribunales ordinarios. Asimismo, debido a las versiones expuestas por las partes y en tanto resuelvan sus diferencias por los derechos que les asiste, se exhortó a las partes para que tanto la demandante así como el demandado sostengan una convivencia pacífica en el lugar donde habitan, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a las diferencias y conflictos surgidos con motivo de la ocupación de la habitación cedida con promesa de contrato de anticresis, así como las agresiones denunciadas inclusive a una menor, la accionante debe acudir ante las autoridades ordinarias competentes, hasta concluir trámites e instancias; es decir, sobre los hechos de violencia supuestamente acontecidos; 2) Tratándose de actos que requieren atención inmediata, ya que se trata de servicios esenciales en resguardo de la vida, la salud y la atención de sus necesidades básicas como son el agua potable y la energía eléctrica, éste Tribunal procede dentro del recurso, a distinguir las acciones de atención inmediata, de aquellas que deben seguir su curso legal, motivo que justifica la no sujeción al principio de la subsidiariedad, al existir indicios de la supresión de derechos constitucionales sobre elementos básicos que inducen a aplicar el principio de inmediatez; 3) El suministro de agua, líquido elemento vital, así como el suministro de luz eléctrica instalado de inicio a la habitación que fue motivo de la promesa del contrato que aún se encuentra vigente y no habiéndo desocupado los ambientes del domicilio, no podían ser suspendidos, suprimidos, ni cortados, lo que requiere inmediata reposición ya que dichos actos de hecho, constituyen violación a derechos constitucionales siendo en consecuencia indebidos y arbitrarios; 4) La prueba presentada por la parte recurrida, no es idónea con relación a que estarían normalizados los servicios de ambos suministros al no provenir de funcionarios o empleados de los entes encargados de la provisión de los servicios básicos; y 5) Se violentaron y vulneraron las previsiones de los arts. 20.I y 21.II de la CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- 1)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Consideración de las medidas o vías de hecho por vía acción de amparo constitucional
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- III.2. Análisis del caso de autos
- APROBAR