SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0925/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2010, cursante de fs. 212 a 216 vta., el accionante alega que, en el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se ha iniciado un proceso penal contra su representado, que tiene domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que, considera que territorialmente, la jurisdicción de La Paz, no es competente para conocer ese proceso, al amparo del art. 49.1 y 2; 308.2 y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no admitiéndose prórroga de la competencia territorial en concordancia con el art. 27 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), dicho proceso indebido, pone en riesgo la vida e integridad de su representado por los siguientes argumentos: a) Bertrand Marie Pierre de Lassus Dufresne, el 22 de marzo de 2001, en su condición de representante legal de la empresa INTERGAS Ltda., inicia querella en la ciudad de Santa Cruz, contra David John Horgan, Mauricio Gonzales Sfeir, Marcelo Paz Navajas y John Telling por los delitos de daño a los bienes del Estado y estafa; dicho proceso, fue remitido a La Paz, donde concluyó con extinción y no por absolución; en consecuencia, es por demás ilógico que se pretenda procesar por difamación y calumnia sin que exista absolución, esta problemática refiere a hechos cometidos en la ciudad de Santa Cruz; b) En la misma querella, el propio querellante, señala como domicilio de Bertrand Marie Pierre de Lassus Dufresne, en su condición de representante legal de la empresa INTERGAS Ltda., la ciudad de Santa Cruz; en consecuencia, se debió aplicar lo establecido en el art. 49.1 y 2 del CPP, considerándose la garantía constitucional del juez natural o el juez del lugar; sin embargo, el Juez Tercero de Sentencia -ahora codemandado- pronunció el Auto 23/2009 de 15 de junio, declarando improbada la excepción de incompetencia en razón de territorio; c) La Resolución emitida por el Juez carece de motivación, no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, porque no se pronunció de forma plena sobre todos los puntos invocados como fundamento en la excepción de incompetencia, siendo que se sustentó en los numerales 1 y 2 del art. 49 del CPP, alegando que el domicilio del demandado, se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, donde los supuestos delitos de difamación y calumnias acusados, se refieren a actuaciones realizadas en la misma ciudad; d) El Juez ha pretendido fundar su Resolución en base al art. 49.3 del CPP, en sentido de que las supuestas pruebas materiales del hecho incriminado se habrían descubierto en la ciudad de La Paz; e) Este argumento no puede anteponerse a los incisos 1 y 2 del art. 49 del CPP, porque están directamente vinculados con la garantía constitucional del juez natural; es decir, al derecho de ser juzgado por el juez del lugar del domicilio del imputado o donde se hubiesen producido los hechos; y, f) Remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, el Vocal Ángel Aruquipa Chui, fue de voto disidente con el mismo fundamento que el que se sostiene en la presente acción; sin embargo, la Vocal convocada para dirimir la disparidad de votos, se adhirió al voto emitido repitiendo el error, de manera que, ese criterio arbitrario e ilegal, está motivando procesamiento indebido en la jurisdicción de la ciudad de La Paz, máxime si el hecho de trasladarse a la ciudad de La Paz a 4.000 m sobre el nivel del mar, pone en serio riesgo la vida y salud del ahora representado del accionante.
- acción de libertad,
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2.
- “procedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- “procedente”
- REVOCAR