SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.2. Análisis del caso concreto

En lo referente a que su derecho a la libertad está amenazada en razón de que, como una derivación de los defectos absolutos, ceñidos a que el juez cautelar no tuvo conocimiento de las investigaciones y que el fiscal no realizó investigación alguna y sobre esa irregular tramitación se efectuó la imputación formal solicitando se aplique la medidas cautelar de detención preventiva y contra la cual planteó incidente que fue rechazado y declarado inadmisible en apelación por no estar contemplada dentro de los supuestos establecidos en el art. 403 del CPP, corresponde indicar que el principio de imputación deriva del derecho a la defensa; y por ende, está vinculado con el derecho a la libertad y sobre esa base debe estar correctamente formulada y sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos, lo cual ameritaría ingresar sobre este aspecto al análisis del caso; más aún si el accionante conforme se aludió agotó las vías intra-procesales, sin embargo no es menos cierto que los vocales de la Sala Penal Segunda que declararon ”inadmisible” la alzada incoada no fueron demandados, lo cual neutraliza su consideración, pues en la eventualidad de que se otorgue la tutela los llamados a reparar los actos ilegales u omisiones son los que tomaron la decisión en última instancia. Al respecto nos orienta la SC 0253/2010-R de 31 de mayo cuya relatoría corresponde a este despacho, la cual citando a su vez la SC 0567/2006-R de 19 de junio, determinó que la legitimación pasiva  en las acciones de libertad corresponde:“…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.

Por su parte la SC 0676/2007-R de 7 de agosto, en su ratio decidendi, señaló:” Todos los fallos antes citados fueron denunciados como ilegales por la recurrente, sin embargo, cabe observar que el presente recurso de hábeas corpus fue planteado únicamente en contra de los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no así contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para revisar y corregir las supuestas actuaciones ilegales que vulneran los derechos de los representados de la recurrente; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los recurridos, en aplicación de la SC 0567/2006-R de 19 de junio (…)”. Entendimientos jurisprudenciales plenamente aplicables al caso concreto porque se reitera no fueron demandados los vocales de la Sala Penal Segunda que declararon “inadmisible” la apelación incoada.