SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
seguridad jurídica, probidad, celeridad y respeto a los derechos.
Dentro de ese contexto, se debe entender desde una interpretación teleológica del art. 125 de la CPE que los jueces y tribunales competentes para resolver este tipo de acción constitucional, son los jueces o tribunales en materia penal, quienes harán el control de los derechos humanos garantizando el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo cuando no sea viable por distintas circunstancias que puedan surgir, ello de ninguna manera se entenderá que su tramitación se paralizará, debiendo ser sustanciada por las distintas autoridades ante quienes se interponga este acción tutelar; como ocurre en la temática en la que se analiza donde fungió como juez constitucional el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto; lo contrario involucraría una desnaturalización de esta acción extraordinaria colocando al o los accionantes en un estado de incertidumbre que en su caso según sea la problemática planteada podría derivar en una prolongación de la persecución indebida o restricción de este derecho que deben ser protegidos de forma oportuna e inmediata en rigor del art. 178.I de la CPE al señalar que, la potestad de impartir justicia, entre otros, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad y respeto a los derechos.
- dentro de la
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Resolución
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- a)
- informalismo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.
- seguridad jurídica, probidad, celeridad y respeto a los derechos.
- ordenar la tutela
- REVOCAR