SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0934/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.3.

        Finalmente, es preciso referirse a la competencia territorial en las acciones de libertad; que fue reclamada por el Juez recurrido Grover Jhonn Cori Paz, quien en síntesis adujo que, el juez de El Alto que tramitó esta acción carece de la misma, porque todos los hechos se suscitaron en la jurisdicción territorial de la Provincia Aroma, donde existe un Juzgado de Partido de Patacamaya y así también en el de Sica Sica, citando al efecto la SC “1383/2002” de 18 de noviembre que a decir suyo estableció que si el acto ilegal fue cometido en las capitales serán conocidas en las Cortes Superiores de Distrito y en este caso al ser un caso suscitado en Provincias debe ser el Juez de Partido y en ausencia de este el Juez Instructor.

        Ante ello el juez de garantías se declaró competente para asumir conocimiento señalando que los jueces de sentencia y de partido de la ciudad de El Alto son considerados jueces de provincia y ante ello tienen competencia para asumir competencia para conocer las acciones de libertad. La nueva Constitución refiere en forma clara que podrán ser presentadas ante cualquier autoridad “competente”; asimismo refirió que de la revisión de antecedentes se establece que las partes fueron legalmente notificadas estando presentes en este actuado y por ello no existe indefensión dando cumplimiento a la “SC 604/2006” de 27 de junio la cual señala que ante la comparecencia de la autoridad recurrida se abre la competencia por más que se considere que territorialmente no es competente.

        Con carácter previo, antes de ingresar a este aspecto es conveniente indicar al fiscal demandado que la SC 1383/2002-R de 18 de noviembre invocada como precedente, en su contenido en ninguna parte refiere sobre la delimitación de la competencia, cuyo análisis de fondo se trasuntó a la falta de la legitimación pasiva que dio lugar a que se declare la improcedencia, ahora denegatoria de acuerdo a la nueva terminología.

        Por otro lado, en cuanto a la invocación por el juez de garantías de la “SC 604/2006” de 27 de junio, la misma efectivamente, tal cual aduce dicha autoridad haciendo abstracción de la competencia territorial de esta acción tutelar, en aras de velar por el resguardo del derecho que protege este mecanismo y su carácter sumarísimo ingresó al análisis de la problemática, al evidenciar que los demandados fueron citados legalmente y por ende no fueron colocados en estado de indefensión. Sobre ello la ratio decidendi de esta sentencia indicó: “ (…) De lo referido por la autoridad recurrida se tiene que en la provincia Aroma del departamento de La Paz, existen dos jueces de Partido y de Sentencia, así como un Juez de Instrucción, igualmente competentes, sin embargo el recurso fue planteado ante el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, donde los recurrentes se encuentran detenidos en el penal de San Pedro y en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes, habiéndose notificado debidamente a la autoridad recurrida quien prestó su informe respectivo, evidenciándose que el mismo no quedó en estado de indefensión, por lo que en consideración a la jurisprudencia glosada precedentemente, la naturaleza de los derechos que protege el recurso de hábeas corpus y su carácter sumarísimo, es factible en casos como el presente ingresar al fondo de la problemática, sin anular obrados por incompetencia en razón del territorio”. Como se puede evidenciar hasta aquí el juez de garantías citó un precedente adecuado al momento en que se resolvió la problemática que data del año 2006 y no así a la luz de la nueva Constitución, la cual introdujo cambios sustanciales en cuanto a la delimitación de la competencia de quienes están llamados a conocer y sustanciar esta acción extraordinaria cuya omisión obliga a este Tribunal desarrollar sobre ello. Dentro de ese cometido el capítulo segundo “acciones de defensa”, sección I  “Acción de libertad” puntualizó: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal (…)”

        Ahora bien, bajo la égida del texto transcrito se establece que, de manera general este  mecanismo procesal puede ser interpuesto ante cualquier juez o tribunal en materia penal; lo que evidentemente no ocurría en la anterior Constitución cuyo art. 18 delimitó quienes constituían las autoridades competentes para asumir conocimiento; debiéndose entender consecuentemente que en virtud del principio de informalismo y desde una interpretación desde y conforme a la Constitución que las personas que creyeren que su derecho a la libertad se encuentre amenazado o suprimido por actos u omisiones provenientes de autoridades o particulares podrá acudir ante cualquier juez o tribunal competente. Sin embargo de ello no se puede soslayar que se limitó su competencia a las autoridades en materia penal; empero ello no debe ser entendido restrictivamente ni en su sentido literal porque de ser así sin duda alguna se desnaturalizaría los principios y fines de esta acción que como se aludió en las primeras líneas están caracterizados por la inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación que ante todo deben ser respetados y cumplidos en busca de una efectiva protección a la parte o ciudadano que crea que sus derechos se encuentran amenazados o lesionados.