SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0953/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
La Jueza demandada, Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 74 y vta., y reiterando los mismos argumentos en audiencia señaló: 1) Debido a una recusación presentada contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 8 de marzo de 2010, remitieron a su Despacho el proceso penal iniciado contra el ahora accionante, dando cumplimiento al Auto de 4 del citado mes y año, conforme dispone el art. 320 del CPP; 2) El 10 del referido mes y año, el ahora accionante solicitó cesación de la detención preventiva, ante lo cual se señaló audiencia para el 15 del señalado mes y año, previa notificación a las partes, instalada dicha audiencia, la misma fue suspendida entre tanto se resuelva la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en la fecha indicada Jaime Mamani Portillo, volvió a solicitar la cesación, invocando jurisprudencia constitucional referida a la celeridad que se debe dar a los requerimientos de una persona privada de libertad, por lo que se señaló nueva audiencia para el 19 del mencionado mes y año; empero, por un error la pasante omitió notificar al representante del SEDES; 3) Una vez instalada la misma, luego de la exposición realizada por las partes, declaró un cuarto intermedio para valorar la nueva documentación a puerta cerrada, su Auxiliar se contactó vía teléfono y le informó que el abogado del SEDES quería “comunicarse urgente con su persona, negándole por estar pendiente la resolución”, haciéndose presente antes de dictar el fallo, solicitando la suspensión de la audiencia por no estar debidamente notificado, ante lo que se le hizo conocer que podía hacer uso de los recursos pertinentes, fue en ese momento que se percató de la ausencia referida, pues su Secretaria le informó que estaba corriente el cuaderno de investigación; 4) Por memorial de 20 de marzo de 2010, Luis Alberto Rivera Arauco en representación del SEDES, solicitó la nulidad de la audiencia de cesación de la detención preventiva realizada por falta de notificación, situación ante la que en el día, mediante Auto anuló la audiencia indicada, al evidenciar ciertos los argumentos referidos; y, 5) Los representantes del SEDES interpusieron recusación en su contra, la misma que hasta la fecha de celebración de audiencia de esta acción no había sido resuelta.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de la detención preventiva y su relación con el derecho a la libertad física
- 19 de marzo de 2010
- no reclamó de ilegal dicha Resolución judicial
- APROBAR