Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.1. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
La acción de libertad fue instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 2
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- autoridad demandada, que cumpliendo con su labor de verificación sobre la existencia de otras órdenes de detención, estableció que contra el accionante existía otro proceso penal (caso Brinks), en la ciudad de El Alto, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dispuso su detención preventiva, negando posteriormente su cesación, y donde se