SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“procedente”
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 84/10 de 26 de abril de 2010, cursante de fs. 41 a 42 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, ordenando se dé inmediato y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el mandamiento de libertad 25/2010 de 24 de abril, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; con el siguiente fundamento: 1) Dentro del proceso penal que se le sigue en el referido Distrito Judicial, el accionante cumplió con los requisitos que la ley exige para obtener su libertad, y no habiéndose demostrado que tenga otro proceso en el que se haya emitido mandamiento de detención preventiva o condena, no existe obstáculo legal que impida obtener su libertad; 2) El acta de audiencia y las Resoluciones de detención preventiva de 11 de febrero de 2010; y la de cesación y el Auto que rechaza esa solicitud de 10 de marzo del mismo año, así como el CITE OF. 163/2010, las cuales fueron tramitados en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, no constituyen documentos idóneos como para mantener al imputado privado de su libertad; menos el CITE D.N.S.P.-D.G.R.P. 0825/2010, suscrito por Manuel Guzmán Bustillos, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, por cuanto no son mandamientos de detención preventiva o de condena, al que hace referencia el art. 129.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) Era obligación del Director del penal de “San Roque”, dar cumplimiento inmediato al mandamiento de libertad “25/10”, recibido el 24 de abril de 2010, a horas 12:05; máxime si el CITE 163/2010, fue remitido recién de la ciudad de La Paz, el 26 del referido mes y año, a partir de horas 11:30 adelante, conforme se evidencia del registro de envío de la documental presentada en fax.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la tutela solicitada, en uso de terminología inadecuada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 2
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- autoridad demandada, que cumpliendo con su labor de verificación sobre la existencia de otras órdenes de detención, estableció que contra el accionante existía otro proceso penal (caso Brinks), en la ciudad de El Alto, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dispuso su detención preventiva, negando posteriormente su cesación, y donde se