SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
Weimar Guzmán Mendoza, Fiscal de Materia, presentó memorial el 7 de mayo de 2010 cursante a fs. 150 señalando: a) Dentro de la imputación formal contra Jorge Gutiérrez Roque, los Fiscales demandados señalaron su domicilio procesal en la ciudad de La Paz, de igual manera las autoridades demandadas tienen su domicilio en la ciudad de La Paz, lo propio el demandante quien se encuentra detenido preventivamente en la ciudad de La Paz, lo que fundamenta la aplicación del art. 49 del CPP; b) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y no definitivo, por lo que la jurisdicción ordinaria en la que se sigue el procedimiento contra el accionante es la adecuada para la solicitud de garantías, protección y restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados tal cual dispuso la SC 0884/2007-R de 12 de diciembre, que además aclara con precisión el carácter subsidiario de la acción de libertad; y, c) Señala que la notificación se realizó de manera extemporánea y sin considerar las posibilidades de fundamentación lo que genera indefensión; consecuentemente, por todo lo manifestado solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal de garantías en mérito al art. 49 del CPP y la regularización del proceso de notificación de las autoridades demandadas.
Ángel Aruquipa Chui y Williams Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Jenny Prado, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo Distrito Judicial; y Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal de Materia, a pesar de su legal notificación no se presentó a la audiencia, ni hizo llegar su informe escrito.
Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que: ”…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio.
En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el punto precedente, por lo siguiente: a) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que los accionantes denuncian como acto ilegal: “El doble juzgamiento por lo mismos hechos que ya fueron resueltos por anterior resolución de rechazo de denuncia que no fue objetada, a cuya consecuencia fue aprehendido y posteriormente detenido preventivamente; ahora bien, de los datos del expediente se evidencia que el representado de los accionantes, en audiencia de consideración de medida cautelar planteó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por la Jueza cautelar demandada, sin que exista constancia de que el imputado haya efectuado el recurso de apelación incidental respecto a esta decisión contenida en la Resolución “25/2009” de 23 de enero de 2010, lo que hubiera permitido al Tribunal de apelación revisar su situación y los hechos denunciados y conforme a ello emitir pronunciamiento de fondo, puesto que como ha establecido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, dicha Resolución es apelable: “En consecuencia, si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”; no obstante de haber dejado de lado este medio idóneo de impugnación, se tiene que a consecuencia de la “segunda denuncia” efectuada en su contra, fue objeto de la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, la que apelada fue confirmada por el Tribunal de apelación, de ello se puede considerar, que los actos denunciados de ilegales, tienen relación en la restricción a la libertad del representado de los accionantes, por ende, el primer requisito establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se halla presente en la problemática planteada; b) Si bien el representado de los accionantes agotó la vía ordinaria en relación a la Resolución que dispuso su detención preventiva, se debe tener en cuenta, que como se explicó anteriormente, el argumento o fondo de la presente acción está referido al posible doble juzgamiento a que hubiere sido sometido; es decir, que los supuestos actos ilegales están referidos a procesamiento indebido; empero, esa situación no puede ser analizada a través de la presente acción de libertad, por no existir absoluto estado de indefensión, es decir, que no se cumple el presupuesto de que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; al contrario, de los datos del proceso, se establece que el accionante estuvo en conocimiento del proceso desde su inicio y asumió defensa, prueba de ello es que planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, del cual no apeló por desinterés propio, al margen de ello, si planteó recurso de apelación incidental respecto a la Resolución que dispone su detención preventiva, con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta, pues estuvo en conocimiento de los actuados efectuados en el proceso, por lo tanto no concurren de manera conjunta los dos requisitos necesarios para revisar los actos denunciados mediante la vía de la acción de libertad.
Al margen de lo señalado y respecto a la problemática en revisión, conviene recordar que el representado de los accionantes, también tenía a su alcance un medio específico e idóneo en la vía ordinaria a objeto de oponerse a la nueva acción penal iniciada, ya que si consideraba que existía cosa juzgada, el orden procesal penal otorga el medio de defensa específico para tal situación, la que debe ser de conocimiento y resolución por parte de los Tribunales ordinarios; situación que ratifica la imposibilidad procesal de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional
- únicamente en el supuesto doble procesamiento
- APROBAR