SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
La Resolución 11/2010 de 7 de mayo, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, cursante de fs. 162 a 168, declaró “improcedente” la acción de libertad, sin disposición u orden expresa al respecto, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no ejercitó todas las acciones y recursos ordinarios que la ley le franquea para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, así por ejemplo teniendo conocimiento de la Resolución de Rechazo 43/09 de 2 de septiembre de 2009, emitida por el Fiscal Roger Velásquez, la Resolución de acción de libertad por doble persecución penal, no ejercitó su cumplimiento ante el Tribunal que emitió la Resolución para que este a su vez inicie la acción penal contra las autoridades negligentes conforme dispone el art. 179 bis de Código Penal (CP); ii) Dentro del proceso penal seguido contra el representado de los accionantes se hace notar una serie de irregularidades; sin embargo, el Tribunal advierte que se cumplieron con las normas procesales de su tramitación refiriéndose a la emisión del mandamiento de aprehensión y al hecho de que en su declaración sí estuvo asistido por un abogado de Defensa Pública; iii) El accionante pretende usar la vía constitucional para revisar las actuaciones jurisdiccionales emitidas por autoridad competente, sin haber agotado previamente los recursos y medios procesales que franquea la legislación ordinaria, pues estando en proceso de investigación en el que posiblemente se haya vulnerado el principio procesal del non bis in ídem expresado en el art. 4 del CPP, no ha ejercitado la excepción de cosa juzgada a que hace referencia el art. 308.5) del CPP, tomando en cuenta que estas excepciones son de previo y especial pronunciamiento, cuyo efecto es paralizar temporalmente el proceso y de otras la extinción de la acción penal, siendo así la acción de libertad no resulta ser el medio idóneo; y, iv) Finalmente, las medidas cautelares de carácter personal no son definitivas y pueden ser objeto de modificación, mediante la cesación de detención preventiva en los términos y posibilidades del art. 239 del CPP.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional
- únicamente en el supuesto doble procesamiento
- APROBAR