SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0969/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0969/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.2. En cuanto a la aplicación del art. 226 del CPP y el caso concreto

         En el caso concreto, se evidencia que el 15 de marzo de 2010, los Fiscales demandados tomaron la declaración informativa del accionante, resolviendo disponer su aprehensión mediante requerimiento fiscal de la misma fecha, para luego, el 16 del citado mes y año, presentar imputación formal en su contra ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, solicitando se fije audiencia de aplicación de medidas cautelares, teniendo con ello cumplida la primera parte de la norma procesal penal descrita, por cuanto lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, para que ésta resuelva su situación jurídica, dentro de las veinticuatro horas de haberlo aprehendido; sin embargo, a consecuencia de las reiteradas excusas -declaradas legales- que formularon las autoridades cautelares de Trinidad, incluido el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, su causa recién radicó definitivamente ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, el 17 de ese mes y año, quien inmediatamente fijó hora y fecha de celebración de medidas cautelares; extremo que también acredita el cumplimiento de la obligación del juez cautelar de resolver la situación del imputado dentro de las veinticuatro horas de conocer la causa, no siendo imputable a él la falta de celebración de la audiencia de medidas cautelares en la fecha de la audiencia de garantías, debido a que el accionante expresamente solicitó se suspenda mientras se resolvía la acción de libertad.

         Por lo expuesto, no se evidencia vulneración de derechos de parte de los Fiscales y Juez codemandados, por cuanto ajustaron su accionar a la segunda parte del art. 226 del Código adjetivo penal, debiendo el agraviado sujetarse a lo que pueda disponer la autoridad cautelar sobre su situación jurídica, no pudiendo este Tribunal referirse al tema, por ser de exclusiva competencia de las autoridades ordinarias; sin embargo, de constatar -el accionante- vulneración de su derecho a la libertad por parte de los representantes del Ministerio Público o por la determinación que vaya a asumirse en la audiencia de medidas cautelares a celebrarse, debe agotar previamente las vía ordinaria acudiendo a las instancias que conocen la causa antes de activar la vía constitucional en procura del resguardo del derecho invocado.